REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000941
ASUNTO: BP12-V-2009-000941
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA TUAREZ MARIN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.988.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE MATA MATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 122.695.
DOMICILIO PROCESAL: 2da Carrera Sur, Edificio Por Fin, apto 4-B., El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: JOSE LUIS CHACIN MILANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.686.
Se inicia el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA TUAREZ MARIN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.988, debidamente asistida por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 122.695, contra el ciudadano JOSE LUIS CHACIN MILANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.686, solicitando se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el mencionado ciudadano.
Fundamentando la presente acción en el artículo 767 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil nueve se admitió el presente asunto, acordándose la citación de la parte demandada entregándose dicha compulsa al Alguacil de este Tribunal e instándose a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda a los fines de dicha práctica; en la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del trece de noviembre de dos mil nueve, fecha del auto dictado en la presente demanda por este Juzgado, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. NOEL ROJAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000941.- Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. NOEL ROJAS
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