REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000977
ASUNTO: BP12-V-2010-000977
Visto el escrito de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la ciudadana MARIANELLA CELLINI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.309.709, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados JOSEFINA DEL VALLE MILLÁN MARCANO y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolanos, de profesión abogados, domiciliados la primera en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y el segundo en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: 8.390.989 y 4.494.937, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 23.183 y 17.420 respectivamente, representando a la sociedad mercantil “CETI SERVICES, C.A.” domiciliada en la Avenida Bolivar, edificio Hotel El Sol, Piso PB, Local 1-1, sector entrada a san Diego de Cabrúticas, Municipio Monagas, estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-22, contra el ciudadano REINALDO ARMAS ENGUAIMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nº 5.981.854, y subsidiariamente contra la sociedad mercantil SISTEMA SOLAR 1953, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-12-1997, bajo el Nº 10, Tomo 320-A-Pro, y luego debidamente registrada por cambio de domicilio a San Diego de Cabrutica, estado Anzoátegui, según consta de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre del año 2008, anotada bajo el Nº 74, Tomo A-37; y otros, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:
1º Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2º Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3º Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4º Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5º Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6º El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.
Ahora bien, observa el tribunal que si bien el abogado actor manifiesta en su escrito de demanda, que el ciudadano REINALDO ARMAS ENGUAIMA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil SISTEMA SOLAR 1953, C.A., le despojaron de una serie de bienes de su propiedad, sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de los demandados de autos, es decir lo que el Juez puede apreciar a través de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia suficientemente el despojo alegado por la demandante de autos, quizás exista otra figura jurídica pero no un despojo a tramitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO acc.
Abog. NOEL ROJAS.
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