REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-R-2002-000004
ASUNTO: BH11-R-2002-000004
Por auto de fecha treinta de junio de dos mil tres, se recibieron en este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, provenientes del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las actuaciones relacionadas con el Juicio Principal que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpusiera la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.437.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.039 con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Winston Churchill de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ SERVITAD LÓPEZ quién es mayor de edad, venezolano, abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.102 contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO O.K. BRITE, C.A., sector El Progreso, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Tomo “A-40” en fecha 3 de noviembre de 1989, con posteriores modificaciones bajo el Nº 9, Tomo A-44 de fecha 21/11/1989, con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui; y que mediante sentencia definitiva declaro con lugar la demanda.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha veinticuatro de abril de dos mil dos se le dio entrada a la presente causa, fijándose oportunidad para presentar informe.- En fecha quince de mayo de dos mil dos, la parte apelante, o demandado de autos presento informe; más hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir el lapso de UN (1) AÑO, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento solicitando se dictara sentencia en la presente causa, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al presente proceso, por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que en el presente asunto contentivo de la revisión de la sentencia definitiva en el juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ SERVITAD LÓPEZ, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO O.K. BRITE, C.A., ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Bájese el expediente a su tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BH11-R-2002-000004.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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