REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000374
ASUNTO: BP12-V-2005-000374

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
DEMANDANTE: MARIO HEBERTO BURGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, identificado con la cédula de identidad Nº 1.759.162.-
APODERADOS JUDICIALES: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, DAVID JOSE GRANADO DELGADO, TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 104.733, 98.495, 15.993 y 49.946 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Número 187, Edificio Dacosta, piso 2, oficina 7.
DEMANDADOS: MARIA DE LOS SANTOS LADINO GUACHACUTO y ANA VICTORIA ARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.677.350 y 12.503.088 respectivamente, ambas domiciliadas en Anaco, la primera en una barraca marcada con el número 02, situada en la vía a Los Pilones, Número Catastral 01-11 y la segunda en una barraca sin número ubicada en la vía a Los Pilones.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por demanda interpuesta por el ciudadano MARIO HEBERTO BURGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, identificado con la cédula de identidad Nº 1.759.162, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ELIO CESAR BURGUERA RINCON y DAVID JOSE GRANADO DELGADO, con domicilio en Caracas aquí de tránsito, titulares de las Cédula de Cédula de Identidad Nros. 11.229.995 y 13307.254 respectivamente, abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 104733 y 98.495 respectivamente, contra las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS LADINO GUACHACUTO y ANA VICTORIA ARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.677.350 y 12.503.088 respectivamente, ambas domiciliadas en Anaco, la primera en una barraca marcada con el número 02, situada en la vía a Los Pilones, Número Catastral 01-11 y la segunda en una barraca sin número ubicada en la vía a Los Pilones, reclamando se le restituya la posesión de la porción de terreno que desde hace más de 15 años ha tenido.- Fundamentando dicha acción en los artículos 783, 772, 776, 777, 782 del Código Civil y los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, se le dio entrada a la demanda, instando a la parte actora ampliar la prueba de justificativo de testigo que acompaña a su escrito libelar, siendo subsanado mediante escrito presentado en fecha 19-07-05, se admitida la demanda mediante auto de fecha dos de agosto de dos mil cinco, se decreta la restitución y se fija la caución que deberá constituir el querellante.-
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2005 comparece el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARIO BURGUERA, manifestando no estar dispuesto a constituir la garantía y solicita el secuestro sobre el inmueble, siendo decretado el mismo mediante auto de fecha uno de diciembre de dos mil cinco.
En fecha doce de enero de 2006, comparece el abogado RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, en su carácter de Consejero Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, y se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.-
En fecha trece de enero de dos mil seis, este Tribunal dictó auto acordando practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella interdictal a los fines de dejar constancia de la permanencia significativa de niños que se encuentran dentro del mismo y de la existencia de viviendas; trasladándose y constituyéndose el Tribunal hasta el inmueble ubicado en la población de Anaco a los fines de practicar dicha inspección.-
Por auto interlocutorio de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, este Tribunal ordenó paralizar la ejecución de la medida de secuestro que fuera decretada en fecha primero de diciembre del dos mil cinco en la presente causa, en virtud de la inspección judicial que fuera ordenada mediante auto de fecha trece de enero del dos mil seis, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2006 comparece el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO BURGUERA, solicitado se oficie al Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, a los fines de reubicar a los menores que se encuentra en el inmueble objeto de la presente querella, siendo proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha nueve de marzo de dos mil seis.
En fecha 21 de marzo del 2007 comparece el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS en su carácter de co apoderado del ciudadano MARIO BURGUERA, solicita se materialice la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente querella.
En fecha veintiséis de marzo del 2007 comparece la abogada GISELA FORERO en su condición de Consultora Jurídica del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente solicitando tiempo expedito y necesario para hacer cumplir el objetivo de las medidas de protección de todos los menores que habitan en la parcela objeto de la acción.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete comparece la abogada GISELA FORERO en su condición de Consultora Jurídica del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, manifestando su incompetencia para reubicar a los niños y adolescente que actualmente residen en la extensión de terreno y solicita se oficie al Consejo de Protección de la ciudad de Anaco a los fines de dicha reubicación.
En fecha diez de mayo de dos mil siete este Tribual dictó auto ordenando al Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, reubicar a los niños que se encuentran en el sitio ubicado en la Vía Los Pilones, jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, a los fines de la prosecución de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2007 el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS en su carácter de co apoderado del ciudadano MARIO BURGUERA, consigan copia de oficio Nº 0338-2007 librado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Anaco el cual esta debidamente recibido.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2007 el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS en su carácter de co apoderado del ciudadano MARIO BURGUERA, solicitando se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, ratificando la misma mediante diligencias de fecha 25 de septiembre del 2007 y 09 de diciembre de 2008.
En fecha 20 de enero del 2009 el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS en su carácter de co apoderado del ciudadano MARIO BURGUERA, solicitando se fije caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha 20 de enero del 2009, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 20 de enero del 2010, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000374.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA