REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000263
ASUNTO: BP12-V-2007-000263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
DEMANDANTE: QUESERA LAS 5 E, C.A., domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de septiembre de 1987, anotada bajo el número 22, Tomo A-19.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE QUIJADA, IVANIXIA MARCANO y RACHID JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.834, 100.782 y 10.923 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez y Asociados, 2do. Piso, oficina 203 El Tigre Estado Anzoátegui
DEMANDADA: GUASEY, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero del año 1.979, anotada bajo el número 36, Tomo 24-A-SGDO, modificado sus estatutos el día 08 de abril del año 1.985, bajo el Nro. 68, Tomo 1-A Pro de los libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por demanda interpuesta por abogado e ejercicio JORGE A. QUIJADA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa QUESERA LAS 5 E, C.A., domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de septiembre de 1987, anotada bajo el número 22, Tomo A-19, contra la empresa GUASEY, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero del año 1.979, anotada bajo el número 36, Tomo 24-A-SGDO, modificado sus estatutos el día 08 de abril del año 1.985, bajo el Nro. 68, Tomo 1-A Pro de los libros respectivos, reclamando se le restituya el inmueble deslindado y las bienchurias descritas ubicadas en jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
Fundamentando dicha acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, se le dio entrada a la demanda, instando a la parte actora estimar la demanda, siendo subsanada mediante diligencia de fecha veintidos de mayo de 2007 y admitida mediante auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En fecha cinco de junio de dos mil siete el abogado JORGE A. QUIJADA en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil QUESERA LAS 5 E, C.A., manifestando no estar en condiciones de constituir garantía, solicitando asimismo el secuestro sobre el inmueble, siendo decretado el mismo mediante auto de fecha doce de junio de dos mil siete.
Mediante diligencia dos de julio de dos mil siete el abogado JORGE A. QUIJADA en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil QUESERA LAS 5 E, C.A., solicita librar nueva comisión, siéndole proveído mediante auto de fecha once de julio de dos mil siete.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha dos de julio de dos mil siete, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha dos de agosto de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000263.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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