REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000263
ASUNTO: BP12-F-2008-000263
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.741.788, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YAMILET GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: MARÍA ESTHER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.365.570, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.741.788, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, contra la ciudadana MARÍA ESTHER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.365.570, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público
Mediante diligencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar por la demandada de autos en virtud de no encontrar a persona alguna que pudiera atenderle en el sitio indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR asistido por la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, confiere Poder Apud Acta a los abogados YAMILET GUTIERREZ MAURERA y JOSÉ SERRITIELLO.
Mediante diligencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose la publicación en los Diarios El Nuevo País y Antorcha.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, en su carácter de autos, consigna los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve la parte actora solicita la designación de un defensor judicial de la demandada.
Por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, designándose como defensor judicial al abogado JOSÉ QUAMI BRITO, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha primero de julio de dos mil nueve la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada al defensor designado debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha dos de julio de dos mil nueve, el abogado JOSÉ QUAMI BRITO acepta el cargo recaído en su persona y, presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha dos de julio de dos mil nueve, la apoderada actora abogada YAMILET GUTIERREZ solicita el emplazamiento del defensor judicial designado, siendo proveído por auto de fecha siete de julio de dos mil nueve, y librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento.
En fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.
En fecha diecisiete de febrero dos mil diez, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR asistido por la abogada YAMILET GUTIERREZ, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En fecha cinco de abril de dos mil diez, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR asistido por la abogada YAMILET GUTIERREZ, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En fecha doce de abril de dos mil diez, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareciendo la abogada YAMILET GUTIERREZ, en su carácter de autos, quién manifiesta que comparece al presente acto a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e, igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce de mayo de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR, debidamente asistido por la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, contra la ciudadana MARÍA ESTHER ALVAREZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la presente acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 21 de julio de 1985 contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio El pao de Barcelona, Distrito Miranda del estado Anzoátegui, actualmente Municipio Miranda con la ciudadana MARÍA ESTHER ALVAREZ.
Que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que la relación concubinaria que en principio mantuvo con MARÍA ESTHER ALVAREZ se desarrolló en una forma armoniosa, pero posteriormente cuando contrajeron matrimonio en el año 1985, surgieron una serie de desacuerdos desavenencias, falta de comprensión, siendo más grave aún la falta de apoyo por parte de su cónyuge con respecto a problemas de salud que le quejaban para ese momento, luego que sufriera un aparatoso accidente que casi le cobra la vida, abandonándolo en el mes de diciembre de 1985, en un momento de gran dificultad, donde se encontraba entre la vida y a muerte, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones de socorro y apoyo mutuo que debe existir entre los cónyuges, abandonándole cuando más necesitaba de su atención. Que desde ese momento y hasta la fecha actual han transcurrido más de veintidós (22) años separados y sin tener información alguna sobre su ubicación.
Que fundamenta su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda de DIVORCIO se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono el cual deben ser voluntario.-
Como abandono del hogar conyugal, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Capitulo I: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ZAPATA y RÉGULO GUTIERREZ ROMERO.- Al respecto el Tribunal observa, de las deposiciones de los testigos LUÍS ZAPATA y RÉGULO GUTIERREZ ROMERO, se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SALAZAR, y MARÍA ESTHER ALVAREZ; que les consta que la ciudadana MARÍA ESTHER ALVAREZ desde hace más de veinte años abandono a su esposo dejándolo abandonado después que sufriera un accidente de tránsito, y estaba hospitalizado, que les consta lo que han declarado porque eran vecinos de éllos en ese tiempo; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO SALAZAR y MARÍA ESTHER ALVAREZ, debidamente inscrita en el Libro Original de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Folios nros: 27 y 28, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y siendo que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos SALAZAR- ALVAREZ, además de que en efecto la cónyuge MARÍA ESTHER ALVAREZ, abandono voluntariamente a su legítimo esposo en momentos en los cuales amerita socorro y asistencia, incurriendo en consecuencia en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALAZAR contra la ciudadana MARÍA ESTHER ALVAREZ y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro Original de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Folios nros: 27 y 28, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000263.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|