REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000035
ASUNTO: BP12-O-2010-000035
Visto el anterior escrito contentivo de la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por la ciudadana LUZ MARINA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Docente Escolar y titular de la Cédula de identidad Nº 15.717.008, y debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARIO HERRERA, en el ejercicio de su profesión, con Inpreabogado Nº 63.204, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.434, y de este domicilio, en el que sindica como presunta agraviante a la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS, Directora de la Escuela Bolivariana “JOSÉ MARÍA VARGAS”; el tribunal a los fines de determinar su competencia observa:
Por cuanto de la lectura realizada al presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que la presunta agraviada, alega que en fecha 16 de septiembre del año en curso 2010 se reincorpore a sus actividades docentes en la Escuela Bolivariana “JOSE MARÍA VARGAS” del Distrito Escolar Nº 4, con sede en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Que ello a pesar que la Ministra de Educación Básica, había anunciado públicamente, que las clases comenzarían el día cuatro (4) de octubre por cuestiones de índole electoral. Que sin embargo, ya se me había notificado en fecha anterior que debía comparecer por ante el Despacho de la ciudadana FIDELINA ISIRMA DAMAS, directora de dicha escuela, para tratar un asunto que ellos han llamado “Situación Laboral”.
Que como quiera que se le están imputando faltas previstas en el Titulo IV del Régimen Disciplinario del Personal Docente, es que invoca a su favor la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición transitoria primera, ordinal primero de la precitada Ley Orgánica de Educación
Ahora bien este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a examinar su competencia para conocer sobre la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia en materia de amparo constitucional sentada en sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil. CASO: Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se señala en su parte pertinente: “ (omisis) Literal a) Excepto lo dispuesto en el Literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Así mismo se observa que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Considera esta juzgadora que el anterior dispositivo legal es claro al señalar que, conocerán de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación; y siendo que se alegan en el anterior escrito violaciones a disposiciones constitucionales relativas al derecho del trabajo, tales como el artículo 87 y 88, y, siendo que la competencia es materia de orden público, los Juzgados competentes para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, son los Juzgados con competencia laboral, y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ordena de conformidad con lo expresado, DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y así se decide.-
A tal efecto se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, con sede en la ciudad de El Tigre.-
Désele salida al asunto en el Libro de Causa y remítase el mismo con oficio a la U.R.D.D. (No Penal), El Tigre, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre.- Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
Conforme fuere ordenado, se remite original del presente asunto, constante de folios útiles.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|