REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004472
ASUNTO: BP12-S-2007-004472
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RAFAEL ARTURO RAMOS ESCALONA y ALICE JOSEFINA GIBSON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.119.985 y 12.051.962 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR ESCALA URBANEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.410, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha doce de diciembre de dos mil siete, los ciudadanos: RAFAEL ARTURO RAMOS ESCALONA y ALICE JOSEFINA GIBSON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.119.985 y 12.051.962 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NÉSTOR ESCALA URBANEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.410, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Que en fecha dieciocho (18) de junio del año 2005 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que anexa marcado “A”.
Que de la unión no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rahme, Manzana 3, Edificio 3P, Apartamento Nº 23 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. El cual constituyó su último domicilio conyugal.
Que desde el mes de abril del 2006, por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre éllos, razón por la cual han llegado a la conclusión de razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron solicitar una separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y artículos 188 y 189 del Código Civil, y a tal efecto adoptan las bases a dicha separación: PRIMERA: Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de esta. TERCERA: En lo que respecta al REGIMEN PATRIMONIAL Y LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL declaran expresamente que actualmente no existen pasivos o activos a cargo de la comunidad conyugal.
Finalmente piden que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha siete de marzo de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos RAFAEL ARTURO RAMOS ESCALONA y ALICE JOSEFINA GIBSON RIVAS, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintiséis de julio de dos mil diez, el ciudadano RAFAEL ARTURO RAMOS ESCALONA, debidamente asistido por la abogada SARIA ESCALONA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.786, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, durante el lapso de un (1) año, previa notificación de la cónyuge ALICE JOSEFINA GIBSON RIVAS.
Por auto de fecha seis de agosto de dos mil diez se acuerda conforme a lo solicitado, y se ordena la publicación del cartel de notificación en el Diario Antorcha.
Mediante diligencia de fecha trece de agosto de dos mil diez, el ciudadano RAFAEL ARTURO RAMOS ESCALONA, debidamente asistido de abogado, consigna cartel de notificación, debidamente publicado en el Diario Antorcha en fecha doce de agosto de dos mil diez.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de marzo de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha siete de marzo de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: RAMOS- GIBSON, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos RAFAEL ARTURO RAMOS ESCALONA y ALICE JOSEFINA GIBSON RIVAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho de junio de dos mil cinco, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2005, quedando asentado bajo el Nº 2.555, folios 191 al 192, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-004472.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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