REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2005-000089
ASUNTO: BP12-M-2005-000089



PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A, (SERVISAN, C.A), Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 56, Tomo 12-A, de fecha 03 de diciembre de 1.990, y posteriormente trasladado su domicilio principal a la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 24, Tomo A-63, en fecha 13 de diciembre de 1.990.-

PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZ0LANAS S.A. (CPVEN), de la ciudad de Anaco, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1.981, bajo el número 54, tomo 21-A.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A, (SERVISAN, C.A), contra la empresa: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZ0LANAS S.A. (CPVEN, ya identificadas.-

En fecha 06 de junio de 2.005, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, empresa: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZ0LANAS S.A. (CPVEN, en la persona del ciudadano: HUGO LOPEZ, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, para que dentro del plazo de diez (10) días de despachos, más Un (1) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su intimación, para que pague o formule oposición al demandante, respecto a las cantidades especificadas en el auto de admisión de la demanda.- En cuanto a la medida preventiva solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.-
En fecha 06 de junio del año 2.005, se apertura el cuaderno separado de Medidas, decretándose la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de julio del año 2.005, comparecen por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, la parte demandada, representada por el DR. HUGO J. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), ya identificada, y se dio por notificado y emplazado, renunció al término para la contestación de la demanda, y en contestación a la demanda incoada en contra de su representada, se opuso en todas y cada una de las partes a la pretensión y los hechos narrados en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que las cantidades demandadas no son las adeudadas por su representada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), manifestó asimismo que a los fines de poner fin al presente litigio y evitar la práctica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, convino en ese acto de que su representada le adeuda a la demandante solamente la cantidad de (Bs. 12.810.500,oo) sobre la factura Nro. 880, de fecha 28-10-2.004, por un monto de (Bs. 21.850.000,oo), a la cual se le abonó mediante depósitos bancarios efectuados a la demandante, la cantidad de (Bs.6.000.000,oo) menos la retención del Impuesto Sobre La Renta, que asciende a la cantidad de (Bs. 2.137.500,oo), lo cual daría un saldo de (Bs. 12.810.500,oo), más los intereses moratorios convenidos entre las partes por la cantidad de (Bs. 600.000,oo) todo lo cual suma la cantidad de (Bs. 13.410.500,oo), los cuales cancela en su totalidad en este acto, mediante cheque Nro. 17206695, emitido por su representada a favor de la demandante SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A, (SERVISAN, C.A), girado contra el Banco Mercantil, de fecha 04 de julio del 2.005.- En cuanto a las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales, ofrece la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mediante cheque 58206696, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 04 de julio del 2.005, a favor del Dr. Anselmo Reyes González… en su carácter de abogado asistente de la demandante, sociedad mercantil SERVICIOS DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO, C.A (SERVISAN, C.A), presente en este acto el ciudadano: ARCO ORLANDO DEGREGORI GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad ° 13.258.320, procediendo en este acto en el carácter de Presidente de la demandante, quien expuso: “ En nombre de mi representada acepto el presente convenimiento e los términos expresados por la demandada y recibo el cheque identificado anteriormente, a mi entera y cabal satisfacción, quedando en consecuencia cancelada la deuda arriba indicada y no teniendo que cancelar la demandada por ningún otro concepto derivado de la factura arriba descrita por los servicios prestados a mi representada..” las partes solicitaron se sirva abstenerse de practicar la medida para lo cual fue comisionado, y remitir al Juez de la causa, para que se sirva impartir su correspondiente homologación.-
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que al demandante se le da la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandado convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas como han sido las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC,

ZENAIDA TREMARIA DE RIVERO,


En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2005-000089.- Conste

LA SECRETARIA ACC,

ZENAIDA TREMARIA DE RIVERO,









KRT