REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000223
ASUNTO: BP12-M-2006-000223
PARTE DEMANDANTE: LA FE DE GEDME 6132, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2.004, anotada bajo el N° 18, folios 172 al 179, protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.004.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2.000, bajo le N° 35, Tomo A-51; con domicilio en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la empresa: LA FE DE GEDME 6132, contra la empresa: TRANSPORTE MILITAREK, C.A. ya identificadas.-
En fecha 29 de noviembre de 2.006, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, empresa: TRANSPORTE MILITAREK, C.A, en la persona del ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA, en su carácter de Presidente, de la referida empresa, para que dentro del plazo de diez (10) días de despachos, más Un (1) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su intimación, para que pague o formule oposición al demandante, respecto a las cantidades especificadas en el auto de admisión de la demanda.- En cuanto a la medida preventiva solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.-
En fecha 15 de febrero de 2.007, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.-
Mediante acta de fecha 22 de febrero del año 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó el Tribunal hasta la sede de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., ubicada en la vía Los Pilones, Sector La Florida, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en dicho acto estuvo presente el ciudadano: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.493.571, quien en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio LUIS BIAGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372, se dio por notificado de la presente medida, conviniendo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, renunció a los lapsos de comparecencia, y a los fines de dar por concluida la presente causa, ofreció e este acto en nombre de su representada a la parte actora la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) mediante la emisión de dos (02) cheques de gerencia, identificados de la siguiente manera: Nro. 84084338, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) a favor de COOPERATIVA LA FE DE GEDME 6132, fechado 22-02-2007, y cheque de Gerencia N° 50084339, igualmente girado contra y por Banco Mercantil, por la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), a favor de ESTHER MARIA ESCOBAR SALASAR, asimismo solicitó en vista de la cancelación que en este acto le ofrece a la parte actora, solicitó del Tribunal de Ejecución de Medidas se abstenga de dar cumplimiento a la misma.- En este mismo acto interviene la parte actora y expone: “Vista la cancelación que en este acto el representante de la demandada asistido de abogado ofrece, la acepto y manifiesto en este acto recibir de su parte los cheques de gerencia anteriormente identificados, a cabal satisfacción.- Asimismo solicitó del Tribunal Ejecutor de medidas, vista la transacción amistosa celebrada en este acto se abstenga de practicar la presente medida, y solicitó igualmente se homologue la presente transacción amistosa, dándole carácter de cosa Juzgada, de por terminada la presente causa y archive el correspondiente expediente.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En ese orden de ideas, y constatadas de las actuaciones cursante en los autos, que las partes que celebran la transacción, tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación, y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION, celebrada por las partes y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC,
ZENAIDA TREMARIA DE RIVERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2006-000223.-
LA SECRETARIA ACC,
|