REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000457
ASUNTO: BP12-R-2010-000158
Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 30 de Junio de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial sede El Tigre, identificado con el número BP12-R-2010-000158, contentivo del Recurso de Apelación surgido en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoado por el ciudadano ALEXANDER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.458.791, en contra de la ciudadana GLORIA VARGAS venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.462.126.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 22 de julio del año 2010, se deja expresa constancia que el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, Apoderado Judicial de la parte demandante presentó su escrito de Informes, en fecha 21 julio de 2010, y la contraparte los rindió extemporáneamente por tardíos, como se explicará Infra.-
No hubo observaciones al escrito de informes de la parte demandante.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.
Ahora bien, este Tribunal estando en su oportunidad para decidir, hace las siguientes observaciones:
De los informes en alzada, además de lo antes expresado SE AGREGA:
La fecha en que las partes debieron presentar sus informes, fue el próximo pasado día 22 de julio de 2010, lo que se expresó en auto de este Despacho de fecha 03 de agosto de 2010, en donde se destaca también que fueron rendidos en forma extemporánea por tardíos, LOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, vale decir que para ese fecha precluyò el término para su presentación, Y EN FORMA ANTICIPADA FUERON PRESENTADOS LOS DE LA PARTE ACTORA, considerándose presentados en tiempo útil, de acuerdo a criterio jurisprudencial que considera tempestivos los actos procesales que se efectúan en forma anticipada.-
Por este hecho, esta Alzada no puede considerar ninguno de los alegatos, de la parte demandada en su escrito de informes, y así se decide.-
De los informes de la parte demandante, este ad quem, considera los alegatos respecto a los capítulos III, IV, V, VI y VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que es el asunto sometido a consideración de esta alzada, y concretamente lo alegado en la parte in fine de su escrito, que dice: Omisiss; “Por todo lo expuesto es que considero en derecho, que las pruebas promovidas por la parte demandada, y que fueron negadas en su admisión por el Tribunal A quo, resultan sin margen a la duda y con toda claridad meridiana IMPERTINENTES, y por consiguiente innecesaria su admisión, ya que nada tienen que ver las mismas con el objeto de la demanda que no es otra cosa que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.- Omissis.- (Mayúsculas del texto).-
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS OBJETO DE APELACION.-
Se trata del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 27 de mayo de 2010, que riela a los folios 22 al 24 de este expediente.-
Considera esta Alzada, reproducir en extracto el auto objeto del recurso, para una mejor comprensión del fallo a dictar.-
Expresa el Juzgado de la causa en el referido AUTO… Omissis: SEGUNDO: Como punto previo al pronunciamiento de la Admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte Demandada, pasa este tribunal a resolver la oposición formulada por la parte actora en fecha 24/05/2010, sobre la pruebas promovidas por la parte demandada en los puntos III, IV VI y VII, alegando su impertinencia y que nada tienen que ver con la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato.- El tribunal previo análisis de las mismas observa lo siguiente: 1.-Que las pruebas promovidas en el Punto III está constituido por recibos de pago de servicios de agua distinguidos con las letras A, A1, B, y B1, con lo cual se pretende demostrar que estos fueron contratados por la demandada y que ha ejercido y sigue ejerciendo los derechos y deberes que le otorga la condición de propietaria de la casa objeto del presente juicio.-
Comparte este Tribunal Superior el criterio de la recurrida, en relación a que con estos documentales no se desvirtúa la afirmación de la parte actora sobre la existencia del contrato de comodato, y tampoco se evidencia de su contenido los deberes y derechos del contratante de esos servicios, la condición de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y tampoco el incumplimiento del contrato, por ello esta prueba resulta manifiestamente impertinente, y así se decide.-
2.-Que las pruebas promovidas en el punto IV y V está constituido por Planillas de Depósito 172794382 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 22/12/2008, depositado en la Cuenta Corriente No. 01160152980004203283, y solicitud de informe al Banco Occidental de Descuento Agencia El Tigre, con lo cual se pretende demostrar que la relación entre las partes tuvo su origen en un préstamo de dinero, más no por la venta de una casa como se pretende hacer ver a este juzgado, en consecuencia se considera impertinente esta prueba, pues mediante ella no se desvirtúa la pretensión de la parte actora, como es la existencia del contrato de comodato.-
Comparte este criterio este ad quem, agregando que mediante esta planilla de depósito bancario “TARJAS”, según el artículo 1348 del Código Civil, no se logra demostrar la existencia del Contrato de Comodato, ni el incumplimiento del mismo por no restituir el inmueble objeto del contrato la parte demandada al vencimiento del mismo, cuyo cumplimiento solicita la parte actora, resultando manifiestamente impertinente, y así se decide.-
Ahora bien, conviene precisar que del contenido de la diligencia de fecha, 02 de junio de 2010, mediante la cual ejerce el recurso de apelación la parte recurrente, mediante este medio de impugnación contra el AUTO de fecha 27 de mayo de 2010, se observa que acciona contra la inadmisión de las pruebas a que se contraen los Capítulos III, IV, V, VI y VII, del escrito de pruebas promovidas por dicha parte, que riela en autos, y como es lógico solo los medios probatorios a que se contraen dichos capítulos deben ser considerados por este juzgador, y así se decide.-
Se observa que la apelación fue formulada en tiempo útil, que el auto es de las decisiones interlocutorias apelables, la apelación fue oída en un sólo efecto, como es lo ajustado a derecho.-
Revisada la decisión del a quo, y expresado los argumentos precedentes sobre cada uno de los capítulos preindicados, se observa que la jueza de la recurrida se ajustó a los hechos y al derecho, al considerar impertinentes las pruebas promovidas en los capítulos referidos.-
A, mayor abundamiento considera esta Alzada destacar que del libelo de la demanda cursante en autos, se observa que la parte actora, ALEXANDER ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 9.458.791, asistido de abogado propuso demanda contra la ciudadana GLORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad No.8.462.126 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sobre una casa, cuya ubicación y linderos precisa en su escrito libelar, según se evidencia de contrato de COMODATO privado, que acompaño marcado con la letra “H 1“, y que una vez vencido el término por el cual se celebró el contrato, la COMODATARIO no ha cumplido con la obligación contractual de restituirle la deslindada casa objeto de ese contrato de Comodato.- Omissis.-
De acuerdo con lo antes expresado el TEMA DECIDENDUM, es constatar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada de restituir el inmueble dado en Comodato, es decir, la falta de cumplimiento de entregar el bien y la relación contractual, en especial el INCUMPLIMIENTO EN LA RESTITUCION DEL INMUEBLE, no es posible demostrarlos mediante las pruebas a que se contraen los capítulos antes referidos, es por ello que resultan manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas en los mismos, y así se decide.-
Concluye esta Alzada, a manera de resumen, en mayúsculas, negritas y subrayado, para que se aprecie al ser leído este fallo vía INTERNET, pues mediante este sistema no se aprecia ni el subrayado, ni las negritas, las mayúsculas si, en lo siguiente: EN CONSIDERACIÓN AL ASUNTO CONTROVERTIDO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, POR MOTIVO QUE LA COMODATARIO NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE RESTITUIR EL INMUEBLE OBJETO EL CONTRATO, Y, CONSIDERANDO QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN SUS CAPÍTULOS III, IV, V, VI Y VII, NO GUARDAN RELACIÓN CON EL ASUNTO DEMANDADO, NO PRUEBAN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL INMUEBLE UNA VEZ FINALIZADO EL TERMINO FIJADO PARA SU RESTITUCIÓN SE CONSIDERAN IMPERTINENTES, Y EN CONSECUENCIA SE NIEGA SU ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RITA MARTIN BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 27 de Mayo del año 2010 dictado por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión INTERLOCUTORIA apelada, precedentemente indicada, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de procedencia, vale decir, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 17 de septiembre de 2010, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000158. Conste.,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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