Sentencia interlocutoria


CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP02- V- 2010- 000483

ASUNTO: BN02-X-2010-000050

PARTE DEMANDANTE AQUILES EUSEBIO PALACIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.111. 201.


APODERADOS JUDICIALES RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN y NOEMI GUARAPANA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.229.850 y 8. 222.248, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números .93. 199 y 34. 440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA DANIEL ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 9. 653.997.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE

MATERIA CIVIL BIENES

Con ocasión de la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano AQUILES EUSEBIO PALACIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.111. 201, contra el ciudadano DANIEL ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 9. 653.997, la parte actora pidió en el libelo de la demanda ,a este Tribunal , con fundamento en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción incoada; tal solicitud la ratificó en diligencia de fecha 11 de agosto de 2010. A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es decir, conforme a lo preceptuado en la norma legal antes transcrita, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama, y
2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Es decir la parte que solicita la medida preventiva, tiene la carga de
proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente . Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, la medida cautelar solicitada tiene que negarse, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº. 1841, de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, decidió lo siguiente: “…Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia ( periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…”
En el sub iudice, la parte actora, no acompaño al libelo de demanda como presunción grave del derecho que reclama ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; motivo por el cual este Tribunal Niega la medida de Secuestro, solicitada por el ciudadano AQUILES EUSEBIO PALACIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.111.201, contra el ciudadano DANIEL ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 9. 653.997, con ocasión de la demanda por desalojo de inmueble, fundamentada en el articulo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Carmen Calma