SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000255
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. – Banco Universal-, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal – hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº. 56, Tomo 337- A- Pro, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº. 13, Tomo 196-A Pro.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE RODRIGO EGUI STOLK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad N°. 10. 337. 300, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.072, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos.
APODERADOS JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLENE RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10. 164,36.468, 80. 669, 89. 625, 85. 211, 132. 543, 120. 542 y 48.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano HENSEN JOSE PEREIRA TAMARONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº.16. 961. 728
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DEL DOMINIO.
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que ,como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Que por auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, la cual se verificará por el procedimiento breve.
Que en fecha 21 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado dejó constancia en autos de haber librado la compulsa respectiva.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el co- apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Guzmán Rodríguez, desistió de la acción, por cuanto “…la obligación que tenía el ciudadano HENSEN PEREIRA con nuestra representada ha sido cancelada en su totalidad…”
En este sentido, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”. Y agrega la norma, “pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negritas del Tribunal).
En el Instrumento poder otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A. – Banco Universal-, a los abogados CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLENE RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, expresamente se asentó que “Los prenombrados apoderados no están facultados para : (1) Convenir, (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento”. Es decir, expresamente la entidad bancaria le suprimió a sus apoderados judiciales, la facultad para desistir de la demanda. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Guzmán Rodríguez, desistimiento que fundamenta en el hecho que “…la obligación que tenía el ciudadano HENSEN PEREIRA con nuestra representada ha sido cancelada en su totalidad…”. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Carmen Calma
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