SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000529
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 300.782, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 467.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK LUIS PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13. 784. 602.



MOTIVO DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES



MATERIA CIVIL-PERSONAS.


Consta en estas actuaciones que mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la abogada ANA DEL VALLE VILLARROEL, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, procede a demandar al ciudadano Frank Luis Pereda, antes identificados, por cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora alega:
Que en fecha 1º de octubre de 2008, fue contratada por el ciudadano FRANK LUIS PEREDA, identificado supra para que lo representara como apoderada judicial por ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, con relación al Asunto Nº. 03- F23-0124-08.
Que en vista que para la citada fecha el expresado ciudadano recibía por tercera vez citación de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Sala de juicio Nº.2…“en las cuales presuntamente tenía total desconocimiento, igualmente me solicitó que lo asistiera y acompañara al Palacio de Justicia al Tribunal antes indicado”
Que en conocimiento de la causa que cursaba por ante el Tribunal de Protección, por Régimen de Responsabilidad de Crianza, el cual fue iniciado por su ex pareja Ros Anny Guataramara, en su carácter de madre de una hija que tienen en común, debido a que en el mes de abril del año antes indicado, mi representado interpuso denuncia por ante el C.I.C.P.C, en contra la pareja sentimental de esta señora , por presuntos indicios de Abuso Sexual en contra de la niña, para lo cual el Consejo de Protección del Niño , Nina y Adolescente libró orden de resguardo a favor de la niña otorgándole una custodia preventiva a su padre es decir a mi patrocinado en forma preventiva”
Que en virtud de los acontecimientos , el patrocinio de la abogada Ana Villarroel se multiplicó, por cuanto “ debía realizar quíntuplas gestiones paralelas para hacer efectiva una justicia verdadera y proyectar el hecho punible en ambas jurisdicción judicial, manifestándole a mi cliente que mis honorarios profesionales se habían incrementado, pues no podía quedar igual por cuanto al inicio solo habíamos hablado de un solo Asunto, haciéndole la salvedad a mi representado que el quantum establecido al inicio podía sufrir ciertos variantes dependiendo del desarrollo del mismo, ahora llevaba el desarrollo de la investigación penal por ante el Ministerio Público, para las cuales se tenía como indiciado a la pareja sentimental de la madre de su hija”.
Finalmente alega la abogada Ana Villarroel que el ciudadano Frank Luis Pereda, no le cancelo los servicios profesionales realizado por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por lo que procede intimar sus honorarios en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,).
Ahora bien, observa este Tribunal que en un mismo libelo la Dra. Ana del Valle Villarroel, acumulo dos acciones cuyos procedimiento se excluyen entre si, cuales son el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro de honorarios profesionales judiciales.
Es decir, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales judiciales, se tramita, conforme al procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil vigente; en tanto que el cobro de honorarios extrajudiciales, se tramita por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15).

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, dos pretensiones que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, es decir uno contenido en el artículo 607 y otro breve, ambos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la acción por intimación de honorarios profesionales, contenidas en un mismo libelo de demanda, interpuesta por la abogada ANA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 300.782, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87. 467, contra el ciudadano FRANK LUIS PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13. 784. 602.Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,


Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Carmen Calma