SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-002627

PARTE SOLICITANTES NANCY ADELINA DEL CARMEN HURTADO BELLORIN y JUAN MANUEL EDELSON MAYORCA CELIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.415.512 Y 16.182. 296, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ZURYLMA DIAZ LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.381.


MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS

MATERIA CIVIL FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos NANCY ADELINA DEL CARMEN HURTADO BELLORIN y JUAN MANUEL EDELSON MAYORCA CELIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.415.512 Y 16.182. 296, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZURYLMA DIAZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.381, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico, El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del año 2008, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 44, Tomo I, Año 2008, acompañada al efecto. Que celebrado el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial Agua Clara, Edificio 4, Apartamento 428, Cortijo de Oriente, Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, “hemos decidido solicitar la separación de cuerpos”, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “a objeto de decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”; igualmente acordó notificar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En actuación de fecha 27 de julio de 2009, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los cónyuges NANCY ADELINA DEL CARMEN HURTADO BELLORIN y JUAN MANUEL EDELSON MAYORCA CELIS, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
En fecha 22 de octubre de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado , dejó constancia en autos de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas 05 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos NANCY ADELINA DEL CARMEN HURTADO BELLORIN y JUAN MANUEL EDELSON MAYORCA CELIS respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Zurylma Díaz Lara. solicitaron a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y por cuanto no ha habido reconciliación, pidieron decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos presentada .
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
I

La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 27 de julio de 2010. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges NANCY ADELINA DEL CARMEN HURTADO BELLORIN y JUAN MANUEL EDELSON MAYORCA CELIS, que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.
II
DECISION
Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los NANCY ADELINA DEL CARMEN HURTADO BELLORIN y JUAN MANUEL EDELSON MAYORCA CELIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.415.512 y 16.182. 296, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 15 de febrero de 2008, por ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 44, Tomo I, Año 2008, inserta en el Libro de Matrimonios, acompañada al efecto.
Conforme lo manifestaron los mencionados ciudadanos, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma