SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001774

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 318. 007 y 11. 833. 304, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE LUISA MACUARE LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.490.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 12 de julio de 2010, los ciudadanos NELSYS ANDREINA VELASQUEZ HERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 318. 007 y 11. 833. 304, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.490, alegaron que ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 223, acompañada al efecto. Que una contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Juncal, cada Nº. A- 02, del sector 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, “siendo este nuestro último y único domicilio conyugal”.
Alegan los ciudadanos NELSYS ANDREINA VELASQUEZ HERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RIVAS, “…que el primer año de nuestra unión matrimonial se desarrollo en un ambiente de armonía, amor, cariño, y comprensión, el cual se mantuvo por espacio de un año, luego comenzaron las desavenencias y contradicciones entre nosotros, o que cada día hacia mas imposible nuestra vida en común, y a pesar de los esfuerzos realizados por ambos en tratar de mantener el matrimonio o fue posible lograrlo, razón por la cual decidimos separarnos de hecho el día 05 de junio de 1996 y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación”. En razón de lo antes expuesto solicitan a este Tribunal, dada la ruptura prolongada de la vida en común se declare el divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil.
Alegan los ciudadanos NELSYS ANDREINA VELASQUEZ HERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RIVAS, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

II
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 09 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos NELSYS ANDREINA VELASQUEZ HERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RIVAS , conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos NELSYS ANDREINA VELASQUEZ HERNANDEZ y JULIO CESAR GONZALEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13. 318. 007 y 11. 833. 304, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial Civil, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 03 de junio de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 223, la cual acompañan al efecto a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 28 de septiembre de 2010, siendo las 11 y 21 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma