En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de septiembre de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 22/09/2010, cursante al folio nueve (09) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Provisorio del Tribunal Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria abogada ROSLEY BARRIOS FLORES y la Alguacil del Tribunal ciudadana MARÍA URRIOLA, a la siguiente dirección: Apartamento identificado con el Nº 61-B, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial Ikabaru, ubicado entre las calles La Trinidad y Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui; en compañía de los Abogados WILLIAM LATTUFF MUÑOZ y REGULO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012 y 7.503, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ELSY PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.896, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.034.780, medida ésta decretada sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 61-B, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial Ikabaru, ubicado entre las calles Trinidad y Avenida Principal de Lechería, conjuntamente con dos puestos de estacionamiento, identificados con el Nº 61-B, ubicado en la planta baja del edificio y el mismo se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada a la calle Trinidad; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Con pasillo, foso de ascensores y escaleras, decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sustanciado en el expediente Nº Cc-1.023-10, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Siendo las 10:00 a.m., una vez estando en el piso 6, del edificio donde se encuentra el apartamento identificado en el presente exhorto a fin de dar cumplimiento, este Tribunal Ejecutor de Medidas ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R. bajo el Nº 093, ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en el presente exhorto. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección señalada en el despacho librado en el exhorto, es decir, sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 61-B, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial Ikabaru, ubicado entre las calles la Trinidad y Avenida Principal de Lechería y el mismo se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada a la calle Trinidad; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Con pasillo, fosa de ascensores y escaleras; así como en la parte superior del acta. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente, ya identificado el inmueble, el Tribunal procedió a dar los toques de ley respondiendo al llamado judicial una persona, a quien se le indico aperturara la puerta y no lo hizo. Seguidamente siendo las 10:20 de la mañana se le cede la palabra a Abogado WILLIAM LATTUFF MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, quien expone: “Por cuanto realizados los toques de ley la puerta no fue aperturada por persona alguna, solicito a este Tribunal respetuosamente se designe cerrajero a los fines de aperturar la puerta y tener acceso al inmueble. Es todo”. Seguidamente siendo las 10:30 a.m., este Tribunal Segundo Ejecutor, oída la exposición del perito designado, así como la solicitud del apoderado de la parte actora Abogado WILLIAM LATTUFF MUÑOZ, ya identificado, en relación a la designación de cerrajero judicial, la acuerda por no ser contraria a derecho y en consecuencia procede a designar cerrajero judicial al ciudadano ROSMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.534, en su condición de Técnico Cerrajero de Inversiones la Llave Mágica Lechería, C. A., quien encontrándose presente manifiesta acepto el cargo para el cual he sido designado. Seguidamente, la Juez procedió a tomarle juramento de ley y expuso: “Juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que el cargo me impone. Es todo”. Acto seguido, siendo las 10:40 a.m., una vez aperturada la puerta se accedió al inmueble, y este Tribunal observa que se encuentran presentes dos (02) adolescente, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, procede a participarle de la misión del Tribunal a la joven PAOLA VIRGINIA PEREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.214.248, para lo cual le leyó el exhorto en su integridad; igualmente se le insta a que llame a la ciudadana MARIA VIRGINIA SALAZAR. Seguidamente, interviene la ciudadana PAOLA VIRGINIA PEREZ SALAZAR, e informa a este Juzgado que va a llamar a su mamá. Siendo las 10:50 a.m., la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR, vía telefónica solicita al Tribunal un lapso para hacerse presente, por cuanto se encuentra en su lugar de trabajo. Este Tribunal oída la solicitud hecha por la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR, le concede un lapso prudencial de cuarenta (40) minutos para que se haga presente. En este estado interviene el cerrajero antes identificado, y solicita al Tribunal lo autorice para retirase del inmueble, por cuanto tiene labores que realizar. Seguidamente, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud hecha por el técnico cerrajero, por cuanto la misma no ser contraria a derecho lo autoriza a retirarse. Acto seguido, siendo las 11:25 a.m., la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR, llama nuevamente y solicita treinta (30) minutos más llegar hasta aquí. Acto seguido, este Tribunal oída la solicitud hecha por la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR, le concede otro lapso de treinta (30) minutos para que se haga presente. Siendo las 11:45 a.m., se hace presente la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR DÍAZ, a quien la Juez notifica y pone en conocimiento de la práctica de la medida a ejecutarse en este acto, para lo cual le lee el exhorto en su integridad. En este estado interviene la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR DÍAZ, antes identificada, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito al Tribunal me conceda un lapso para conversar con los apoderados actores para ver si podemos llegar a un acuerdo. Es todo.”. Seguidamente, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, oída la solicitud hecha por la ejecutada le concede un lapso de treinta (30) minutos para que realice las conversaciones pertinentes con los apoderados actores. Acto seguido, se hace presente el abogado WILMER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577, a los fines de asistir a la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR, y esta así lo autoriza. En este estado, siendo las 12:20 p.m., interviene la ciudadana MARÍA VIRGINIA SALAZAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.034.780, debidamente asistida por el Abogado WILMER DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577, y expone: “Vista la reclamación interpuesta por la ciudadana ELSY PACHECO, contentiva de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tengo suscrito respecto al Apartamento 61-B, del edificio B, del conjunto residencial Ikabaru, convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes y ofrezco cancelar la totalidad de los conceptos demandados en la siguiente forma: Primero: La suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), el día Treinta (30) de Septiembre del corriente año, suma esta que comprende los gastos de movilización de Depositario, Perito y Cerrajero, al igual que los gastos de honorarios profesionales de los apoderados actores. Segundo: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,ºº), por concepto de los cánones arrendaticios adeudados y que quedaron determinados en el libelo de demanda, cancelación que me comprometo a efectuar a los quince (15) días consecutivos, contados a partir del 30/09/2010; asimismo, solicito a la parte actora que se me conceda una reducción de dicho monto en la cantidad cancelada por mi por concepto de cuota de condominio. Tercero: Igualmente y en relación a la entrega del apartamento a su propietaria, me comprometo a hacer entrega del mismo en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la cancelación de los cánones adeudados. En este estado intervienen los apoderados de la parte actora, ya identificados, y exponen: “Vista la proposición formulada por la parte demandada, la aceptamos en nombre de nuestra representada, por no ser contraria a derecho, en cuanto al pedimento de entrega del inmueble convenimos en otorgar el plazo de quince (15) días, para la entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y cosas, asimismo, convenimos en otorgarle un plazo a adicional de quince (15) días calendario, siempre y cuando esta manifieste su intención en ese sentido. Igualmente, convenimos en efectuar la reducción de los cánones de arrendamientos, lo cancelado por la demandada por concepto de cuotas de condominio, siempre y cuando acredite esa circunstancia con los recibos correspondientes. Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal remitan las actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines que imparta la homologación al presente convenimiento. Seguidamente, este Tribunal oída la exposición hecha por ambas partes, en cuanto al convenimiento realizado, ordena su remisión al Juzgado de la causa para su debida homologación. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 2.10 p.m. Cumplido como ha sido el presente exhorto la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES. (fdo)
LA NOTIFICADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

SRA. MARÍA VIRGINIA SALAZAR(fdo) Y ABG. WILMER DÍAZ(fdo)

LOS APODERDOS DE LA PARTE ACTORA

ABOGADOS WILLIAM LATTUFF MUÑOZ(fdo) y REGULO BRICEÑO(fdo)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

Sr. RIGOBERTO ALCALÁ BRITO(fdo)



EL PERITO

SR. RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO(fdo)


LA SECRETARIA

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)

LA ALGUACIL,

SRA. MARÍA URRIOLA(fdo)

ASUNTO: BP02-C-2010-000829