TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000180
AUTO DE APERTURA DE JUICIO POR FLAGRANCIA
Vista la presentación de imputado realizada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: SE OMITE; Por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA DEL PILAR SALAZAR, perpetrado en fecha 19 de Septiembre de 2.010; donde fijada la Audiencia Oral de Presentación celebrada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, quedó expresado que: “En fecha 19 de Septiembre de 2.010, siendo aproximadamente la 07:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron la aprehensión del adolescente SE OMITE; una vez que el mismo bajo amenazas de muerte despojó de sus pertenencias a la ciudadana MARIA DEL PILAR SALAZAR, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial; a saber; “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en la prolongación de la Avenida España, entre calles Bolívar y Sucre del Sector Casco Viejo de El Tigre, Estado Anzoátegui, se presentaron unos ciudadanos en un vehículo particular, quienes tenían sujeto a una persona quien supuestamente había atracado a la ciudadana MARIA DEL PILAR SALAZAR, amenazándola con dos picos de botellas, en el Sector Hernández Paredes, calle Venezuela de El Tigre, Estado Anzoátegui, quitándole la cartera y dándose a la fuga, siendo capturado según palabras de los vecinos de el Barrio El Bolivariano de esta localidad. Al indagar sobre el particular se solicito verificar lo contentivo de la cartera, encontrando la cédula de identidad de la agraviada, dos tarjetas electrónicas de establecimientos bancarios, entre otros documentos y la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.F 135,oo).…”
Finalizada la Audiencia Oral de Presentación, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y oída a las partes, y los fundamentos sus peticiones que fueron formuladas en el acto, éste Tribunal de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, decretó:
“…PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una
vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que al Adolescente: SE OMITE, en su declaración admite los hechos descritos en el acta policial, toda vez que somete a su víctima para robarle; por haber encontrado suficientes elementos de convicción en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA DEL PILAR SALAZAR, precalificación esta realizada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación del mismo se circunscribe al hecho, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, y de acuerdo a lo declarado por el adolescente investigado y en consecuencia la Medida Cautelar, invocada por la Defensora de Confianza, se declara sin lugar, toda vez que como se evidencia el adolescente, estuvo presuntamente incurso en el delito de robo agravado de los catalogados como pluriofensivos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual entre otras cosas establece: que cuando es cometido este hecho por dos o mas personas en donde uno de ellos este manifiestamente armado, hecho este que es acreditado en autos según lo señalado por la propia victima. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Prisión Preventiva y sin lugar lo solicitado por la defensora de Confianza, en cuanto la medida a imponer; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ABREVIADO. Y así se declara. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al adolescente SE OMITE, a los fines de imponerlo de la Medida, que le fue acordada en este acto, quien expuso: “Me doy por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, que consiste en “MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA”. Es todo. Igualmente se la secretaria de este despacho, librará oficio remitiendo la presente causa al Juez de Juicio Sección Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 580 de la LOPNNA. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que el mismo sea recluido en el CENTRO ESPECIALIZADO DE RECLUSIÓN DE ADOLESCENTES ANTONIO DIAZ, con sede en Barcelona; quien quedara a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Quedando notificadas las partes del presente acto, igualmente se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 10:50 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en Funciones Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
ORDENA INICIAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO al Adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA DEL PILAR SALAZAR
En consecuencia, se convoca a las partes a comparecer al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, luego de remitidas las presentes actuaciones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Se instruye a la Secretario del Tribunal a remitir las actuaciones al Juez de Juicio Sección Adolescentes de este Estado. CÚMPLASE.-
Dado Firmado y sella do en el Despacho de la ciudadana Juez en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.
En esta misma fecha, mediante oficio 2050-214, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ.
AMS/mc
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