JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintisiete (27) de Septiembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000980
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: SEBASTIANO CUTUGNO, italiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.162.555, de este domicilio; asistido por el abogado PASCUAL ALFONZO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.442.753.
DEMANDADO: OSMAN ANDRÉS PEÑA PACHECO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.415, de este domicilio.
De la revisión exhaustiva de libelo de la demanda, se observa que la pretensión del demandante es el cobro de daños y perjuicios con ocasión de una relación contractual deriva de un Contrato de Arrendamiento, existente entre los ciudadanos Sebastián Cutugno y Osman Andrés Peña Pacheco, sobre un inmueble ubicado en Avenida España, salida hacia Puerto La Cruz al lado de Cachapera mi ranchito, El Tigre Estado Anzoátegui. Además alega el demandante, en su escrito libelar diversos conceptos reclamados como varios puntos de una misma demanda, como si se tratara de varios pedimentos referentes a una misma pretensión (cobro de honorarios de abogados, costos del proceso, otros costos adicionales calculados en un 30% de inflación anual, mas una serie de daños estimados en cantidades de bolívares) como si se tratara de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo, para determinar el valor de demanda no se computaran los intereses no vencidos, ni los daños posteriores a la demanda, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, en consecuencia debe el demandante aplicar al caso concreto el articulo correspondiente.
Ahora bien, esta juzgadora, en fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, observa que el escrito bajo estudio no ha sido acompañado por el instrumento que se pretende cesar sus efectos, ni ha sido señalado la forma de su constitución, por lo que es forzoso para quien aquí decide, DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, POR CUANTO NO HA SIDO ACOMPAÑADA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES que den cuanta de la existencia de la relación jurídica invocada. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano SEBASTIANO CUTUGNO, asistido de abogado, en contra del ciudadano OSMAN ANDRÉS PEÑA PACHECO, la guarda relación con el inmueble un inmueble ubicado en la Avenida España, salida a Puerto La Cruz al lado de Cachapera mi ranchito, El Tigre Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, POR CUANTO NO FUE ACOMPAÑADA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES que den cuanta de la existencia de la relación jurídica invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y agrego al expediente la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
AMS/fycg.
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