El Tigre, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000184

ASUNTO: BP11-D-2010-000184

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los Adolescentes: SE OMITEN; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GABRIEL FRANCO. Y los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LUCIA LEANDRO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, la Secretaria ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ; Acto seguido se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensora de Responsabilidad Penal de los Adolescentes: SE OMITEN, y las ciudadanas SE OMITEN, quienes son las representantes legales de los referidos adolescentes. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las diez (10:00) a.m., de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, ABG. PEDRO LAREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Tigre, el día 26 de Septiembre de 2.010, siendo las seis y media de la tarde, se trasladan a la Calle Principal del Sector Las Casitas, El Tigre donde practican las aprehensiones de los adolescentes SE OMITEN, por encontrarse incursos en la muerte del ciudadano LUIS GABRIEL FRANCO; a saber; “Siendo las 6:30 horas de la tarde el día 26 de Septiembre de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-528-552, encontrándose de servicio recibe llamada telefónica de una persona sin identificarse, quien informaba que en la calle principal del sector Las Casitas, se encuentran dos sujetos que el día 25 de Septiembre de 2.010, le dieron muerte a un ciudadano en su vivienda en el sector Agua Fría de oficina Uno, conocidos como azotes de barrio pertenecientes a la banda Los Guasones, uno apodado El Fucho, vestido con Bermudas Blanco, franela roja con azul y otro conocido como Deivi, vestido de pantalón blue jean y chemise naranja, tal información coincide con los datos aportados por los testigos en sus declaraciones, dirigiéndose una comisión integrada por funcionarios del CICPC, hasta el sector antes indicado, con la intención de ubicar a los sujetos que actuaron en los acontecimientos donde resultara muerto LUIS GABRIEL FRANCO, una vez en la localidad, hacen varios recorridos por el sector, pudiendo avistar en la calle principal del Sector Las Casitas, a dos sujetos a quienes portaban la vestimenta que fue mencionada, por lo cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, la cual acataron de inmediato, procediendo a identificarlos como SE OMITEN; Igualmente se sirva tomarle declaración con respecto a la causa 03-F18-0202-10 de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LUCIA LEANDRO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano que según del acta policial se desprende que dichos adolescentes en fecha 25 de Septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 10 horas de la noche la ciudadana ADRIANA LUCIA LEANDRO de veintitrés años de edad, se encontraba en su residencia, se presentaron tres sujetos desconocidos de los cuales uno de ellos cargaba una báculo recortada, manifestándole que se metiera a la casa que era un atraco, y dicha ciudadana se puso en la puerta tratando de cerrarla y los sujetos al ver que estaba cerrada efectuaron un disparo a la puerta logrando herirla en el abdomen. Y Tal como se desprende en el Acta Policial Siendo las 6:30 horas de la tarde el día 26 de Septiembre de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-528-552, encontrándose de servicio recibe llamada telefónica de una persona sin identificarse, quien informaba que en la calle principal del sector Las Casitas, se encuentran dos sujetos que el día 25 de Septiembre de 2.010, le dieron muerte a un ciudadano en su vivienda en el sector Agua Fría de oficina Uno, conocidos como azotes de barrio pertenecientes a la banda Los Guasones, uno apodado SE OMITE, vestido con Bermudas Blanco, franela roja con azul y otro conocido como SE OMITE, vestido de pantalón blue jean y chemise naranja, tal información coincide con los datos aportados por los testigos en sus declaraciones, dirigiéndose una comisión integrada por funcionarios del CICPC, hasta el sector antes indicado, con la intención de ubicar a los sujetos que actuaron en los acontecimientos donde resultara muerto LUIS GABRIEL FRANCO, una vez en la localidad, hacen varios recorridos por el sector, pudiendo avistar en la calle principal del Sector Las Casitas, a dos sujetos a quienes portaban la vestimenta que fue mencionada, por lo cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, la cual acataron de inmediato, procediendo a identificarlos como SE OMITEN. Por lo que en lo son trasladados hasta la sede del CICPC, encontrándose un ciudadano formalizando una denuncia y al ver a los referidos adolescentes manifestó en alta y viva voz “esos sujetos fueron los que hirieron a mi cuñada”. Siendo así ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita Detención para asegurar la comparecencia de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, así como el Procedimiento Ordinario, y solicito el cambio de calificación en cuanto a los delitos de Robo a Mano Armada por el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LUCIA LEANDRO, en tal sentido ciudadana Juez y ya solicitada la medida arriba señalada, esta representación fiscal solicita que este procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, en cuanto a la detención en flagrancia sea acordada, haciendo la salvedad a este tribunal que al joven SE OMITE fue presentado ante este tribunal por la comisión de un delito de robo a mano armada y en la actualidad se esta en espera de juicio sobre el mismo y el mismo se iba a efectuar en el día de hoy. Es todo. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, y estando en el lapso legal establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal pone a su disposición a los adolescentes SE OMITEN. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a las Adolescentes hoy investigados, quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITEN; indicándoles si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”. Acto seguido se le toma declaración al adolescente SE OMITE; Quien expone: Cuando sucedió el homicidio yo estaba casa de mi hermana, ubicada en pueblo Ajuro por el callejón Urdaneta, allí estaba mi hermana SE OMITE y estaba el señor José Aponte y otro hermano de su cuñado José Moreno y la mamá de ellos, en la tarde estábamos sentados frente a la casa y llegaron los PTJ como a las 4 de la tarde, de allí me llevaron y me estaban preguntando que porque yo había matado a ese tipo, yo no sabía de que tipo me hablaban. Y sobre lo otro que yo robe yo no vi a nadie en PTJ que me señalara. Es todo. Acto seguido se le toma declaración al adolescente SE OMITE; Quien expone: Cuando sucedió eso yo estaba frente de mi casa, yo no tuve nada que ver en eso, allí estaba la vecina que le dicen la negra yo no hice nada estábamos en el frente sentados hablando con la vecina de al lado también, entonces el otro día yo me fui para donde mi abuela con mi mamá allí llegaron los funcionarios y me agarraron por averiguaciones, yo no tengo nada que ver en eso del homicidio y en el robo de la señora. Es todo. Acto seguido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT; quien expone: Solicito ciudadana Juez se le aplique una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos, por cuanto de las actas procesales presentadas en la presente causa no se desprende la relación de mis defendidos con los dos hechos imputados ocurridos en horarios y sitios diferentes y al mismo tiempo queda evidenciado que en cuanto al delito de homicidio no se establece quienes fueron las personas que los indicaron como autores del hecho en consecuencia los funcionarios policiales efectuaron una detención que en primer lugar no estaba en estado de flagrancia lo cual queda corroborada con las declaraciones de los imputados en segundo término relacionado con el delito de robo a mano armada igualmente no se evidencia la flagrancia convirtiéndose la detención efectuada por los funcionarios del CICPC, violatoria del derecho constitucional hacer investigado en libertad, a menos que exista una orden judicial de detención por la flagrancia, que de la misma investigación se desprende que no la hubo, en consecuencia se debe aplicar la medida cautelar menos gravosa y proseguir con la averiguación. Igualmente solicito al tribunal se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el referido expediente de manera urgente a los efectos de poder ampliar y solicitar diligencias al órgano investigador a los fines de establecer la inocencia de mis defendidos. Es todo

RESOLUCIÓN:
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora de Confianza del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD, el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada las presentes actuaciones incoadas por la representación fiscal y siendo que a los Adolescentes: SE OMITEN; por haber encontrado suficientes elementos de convicción en la ejecución del delito de HOMIDIO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCO y la ciudadana: ADRIANA LUCIA LEANDRO, respectivamente, precalificación estas realizadas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal se evidencia que la participación del mismo se circunscribe al hecho, tal como consta en actas procesales que rielan en la presente causa, se evidencia que los referidos adolescentes, estuvieron presuntamente incursos en los delitos antes mencionados. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público es por lo que esta juzgadora ACUERDA, lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de Detención Preventiva y sin lugar lo solicitado por la defensora de Confianza, en cuanto la medida a imponer; y se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la solicitud de las copias de todas y cada uno de las actuaciones que conforman el presente expediente. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento seguirlo por el Procedimiento ORDINARIO. Y así se declara. Se decreta la FLAGRANCIA., de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes SE OMITEN, a los fines de imponerlos de la Medida, que les fue acordada en este acto, quienes expusieron: “Nos damos por notificado de la Medida acordada, como lo es la contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, que consiste en “DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA” para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo. Líbrense la correspondiente Boleta de ENCARCELACIÓN, a los fines de que los mismos sean recluidos en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ (POLISOSIR); quienes quedan a disposición de este Tribunal. Quedando notificadas las partes del presente acto. Siendo las 11:30 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO LAREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
EL ALGUACIL

SAMUEL ORONOZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZALEZ