REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de Septiembre del 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000130
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAFAEL EMIGDIO SALCEDO SANCHEZ y HAYDEE VERA, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.996.003 y V-5.020.808, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, asistido por el ciudadano ABG. JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.157.803, inscrito en el I.P.S.A. No. 7.958,
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EMIGDIO SALCEDO SANCHEZ y HAYDEE VERA, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.996.003 y V-5.020.808, respectivamente, asistido por el ciudadano ABG. JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.157.803, inscrito en el I.P.S.A. No. 7.958, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28/04/1963 por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 101, del folio 101, del Libro Registro Civil de Matrimonios de la parroquia del 23 de Enero, departamento Libertador del Distrito Federal, que llevo ese Despacho durante el año 1.963, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Ciudad de San José de Guanipa, y que durante esa unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde hace mas de Veinte (20) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 22/06/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 22/06/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Trece (13) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 29/07/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 02/07/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Veinte (20) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAFAEL EMIGDIO SALCEDO SANCHEZ y HAYDEE VERA, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.996.003 y V-5.020.808, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha, Veinte Ocho de Abril del Año Mil Novecientos Sesenta y Tres, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 101, del folio 101, del Libro Registro Civil de Matrimonios de la parroquia del 23 de Enero, departamento Libertador del Distrito Federal, que llevo ese Despacho durante el año 1.963,. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a lo diecisiete días (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-0001030.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA