REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200° y 151
ASUNTO: BP12-V-2010-000547
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: Institución Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, R.I.F No. J-00002961-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/11/2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: DAYANA PEREZ o JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.752.376 y 997.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.214 y 2.104.
DEMANDADA: ANNA CARLA GLAVE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.065.288, domiciliada en la Calle El Carmen, entre calle Zulia y Maracay, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por los ciudadanos DAYANA PEREZ o JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.752.376 y 997.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.214 y 2.104, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/11/2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A-Pro, Registro único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00002961-0; en contra de la ciudadana ANNA CARLA GLAVE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.065.288, domiciliada en la Calle El Carmen, entre calle Zulia y Maracay, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
En este sentido, alega la parte actora en su escrito libelar que por documento archivado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, el 13 de junio de 2007, bajo el No. 1.113, la demandada, celebró con ELITE MOTORS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad El Tigre, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 18 de febrero de 1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, contrato mediante el cual compro, con reserva de dominio, un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2007; Color: Gris; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 37V338363; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29637V338363 y Placa: BBW-18Z, y la sociedad mercantil antes identificada, cedió y traspaso a El Banco, el crédito con sus intereses y demás accesorios, por lo que El Banco quedo como el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo al texto del contrato, asumiendo todos los deberes que emanan de dichos contratos, a excepción de la obligación de prestar garantía, cesión de la que no fue notificada la compradora. El precio de la venta fue la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 28.194,43), a) Ocho Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 8.594,43), por concepto de cuota inicial; y, b) El saldo restante, vale decir, la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 19.600,00), seria pagado dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo la primera de ellas exigibles al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del contrato de venta con reserva de dominio y así sucesivamente hasta la total y definitiva cancelación; sin embargo la ciudadana hoy demandad ha incumplido con el pago de las cuotas convenidas, motivo por el cual demanda en esta acto la resolución del contrato.
En fecha 31/05/2010, se admitió la demanda de Resolución de Contrato, presentada por Mercantil, C.A, Banco Universal, a través de sus Apoderados Especiales los Abg. Dayana Pérez y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 87.214 y 2.107, así mismo se acordó la citación a la ciudadana Anna Carla Glave Lira, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho, así mismo se acordó librar despacho de comisión y remitir con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio 18.
En fecha 29/06/200, Cursa consignación de resultas de citación por parte del ciudadano alguacil del éste Juzgado, haciendo constar que la ciudadana Anna Carla Glave Lira, se negó a firmar recibo de citación. Folios 19 al 21.
En fecha 29/06/2010, cursa diligencia presentada por la ciudadana Abg. Dayana Pérez Zabala, en su carácter de Apoderada del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, donde expone que le hizo entrega al ciudadano alguacil de este Tribunal las expensas necesarias para que efectuara la respectiva citación. Folio 30.
En fecha 30/06/2010, se dicto auto donde se ordeno complementar por Secretaria la citación de la demandada ciudadana Anna Carla Glave Lira, de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de citación. Folios 33 y 34.
En fecha 02/07/2010, el ciudadano Secretario de este Juzgado, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: El Carmen, entre Calle Zulia y Maracay, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación relativa la manifestación del alguacil sobre la citación practicada a la demandada ANNA CARLA GLAVE LIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.065.288 Folios 35.
En fecha, 03/08/2010, cursa diligencia presentada por la ciudadana Abg. Dayana Pérez Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.214, donde solicita a este Tribunal se sirva dictar Sentencia. Folio 36.
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada representada por la ciudadana ANNA CARLA GLAVE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.065.288, quedo por efectivamente citada en fecha 02/07/2010, según se evidencia al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, mediante la entrega que hiciere el ciudadano Secretario de boleta de notificación a la parte demandada. Y es este sentido, siendo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada en su contra, y en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la misma, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada, no obstante de haberse dado por citado no compareció a dar contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna y, siendo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, por no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora, y no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; ésta Juzgadora en razón a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar Confesa a la demandada de autos, en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción por Resolución de Contrato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni habiendo aportado alguna prueba que le pudiera haber favorecido, éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Institución Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, R.I.F No. J-00002961-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05/11/2007, bajo el No. 9, Tomo 175-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra de la ciudadana ANNA CARLA GLAVE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.065.288, domiciliada en la Calle El Carmen, entre calle Zulia y Maracay, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en virtud de haber operado la confesión de la parte demandada en el presente juicio. Y asi se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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