REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 20 de Septiembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000111
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALFONZO BARRETO E INGRID MERCEDES JIMÉNEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.285.092 y V.- 12.678.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALFONZO L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.259.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO BARRETO E INGRID MERCEDES JIMÉNEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.285.092 y V.- 12.678.524, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano JOSE LUIS ALFONZO L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.259; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/1988, por ante la Oficina del Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 180, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonio, durante el año 1988, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle 14 de Mayo, Casa S/N, de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Una (01) hija, de nombre LEIDIMAR CAROLINA ALFONZO JIMÉNEZ, actualmente mayor de edad, no adquiriendo ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el 14 de Octubre del año 1990, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 24/05/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 24/05/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Siete (07) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 07/07/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 08/11/2009, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO BARRETO E INGRID MERCEDES JIMÉNEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 10.285.092 y V.- 12.678.524, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOCE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (12/08/1988), por ante la Oficina del Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 180, Folios 366 y 367, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonio, llevado durante el año 1988. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000111.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
AMA/FGA/eg.
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