REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000140
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO PEREZ y LUIS ORLANDO VASQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THIBISAY LOPEZ VASQUEZ.
PARTE DEMANDADA, TRASPORTE T.Q., y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinte (20) de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 11-08-10, cursante al folio 33, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.252.180, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.642, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE FRANCISISCO LOPEZ PEREZ CHIRINOS y LUIS ORLANDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo Nos. 7.167.281 y 3.672.684, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos marcado de la “A” a la “E”, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles TRASPORTE T.Q., y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los reclamantes, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del reclamante LUIS ORLANDO VASQUEZ:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el cinco (5) de enero de 2009, con las sociedades mercantiles TRASPORTE T.Q., y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, C.A.
• Cargo desempeñado, es decir Obrero;
• Salario básico mensual para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS (Bs.2.934, 90).
• Salario básico diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS (Bs.97, 83).
• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cinco (5:00, p.m.).
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de septiembre de 2009, por renuncia.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de nueve (9) meses.
• Asistencia puntual y perfecta.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• Vacaciones, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 54,2 días, calculados al salario normal diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo.
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 75 días.
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 45 días.
• La cancelación de los implementos de seguridad relativos a la dotación de Botas, Bragas y 2 equipos estimados en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs.900, 00).
• El Bono de Asistencia pendiente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 72,32 días, los cuales ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.304, 00).
• Diferencia salarial, los cuales ascienden en la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.872, 00).
• Semanas pendiente como penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.520,00).

HECHOS ADMITIDOS con relación al ciudadano LUIS ORLANDO VASQUEZ:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el cinco (5) de enero de 2009, con las sociedades mercantiles TRASPORTE T.Q., y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, C.A. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Obrero; Así se establece.
• Salario básico mensual para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS (Bs.2.934, 90). Así se establece.
• Salario básico diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS (Bs.97, 83). Así se establece.
• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cinco (5:00, p.m.). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el quince (15) de septiembre de 2009, por renuncia. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de nueve (9) meses. Así se establece.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.
Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• Asistencia puntual y perfecta. No probado. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Vacaciones, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 54,2 días, calculados al salario normal diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 05-01-09 y culminado en fecha 04-10-09, por renuncia, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de nueve (9) meses, dicho calculo se realizará en base al salario alegado, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.97,83) en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación se señala:
17 días de vacaciones + 61 de bono vacacional = 78 días el primer año 2009
9 meses x 78 días de vacaciones y bono vacacional = 702 / 12 meses = 58, 50 días fraccionados.
58, 50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x Bs.97, 83, salario alegado = Bs.5.723, 05.
Y como quiera que lo reclamado por el actor, es inferior a lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados, por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2009, por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante cincuenta y cuatro coma dos (54,2) días de por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.5.302, 38). Así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 75 días, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de nueve (9) meses, dicho calculo se realizará en base al salario alegado, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.97,83) en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación se señala:

90 días el primer año 2009.
9 meses x 90 días = 810 / 12 meses = 67, 50 días de utilidades fraccionadas en el periodo 2009.
67, 50 días de utilidades fraccionadas periodo 2009 x Bs. 97,83 = Bs.6.603, 54.
Y como quiera que lo reclamado por el actor, excede de lo convencionalmente establecido, debido a que peticiona 75 días de utilidades, dado que para el periodo reclamado 2009 corresponden 90 días, arrojando la fracción de utilidades 67, 50 días, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados por el aludo conceptos, condenándose a las demandadas a cancelar al reclamante 67,50 días de utilidades fraccionas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.6.603, 52). Así se decide.

Por concepto de Antigüedad periodo 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 45 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 05-01-09 y culminado en fecha 04-10-09, por renuncia, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de nueve (9) meses, dicho calculo se realizará en base al salario alegado, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.97,83) alegado en el periodo respectivo admitido como cierto.
Y como quiera que lo reclamado por el actor se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante 45 días de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.4.402, 35). Así se decide.

La cancelación de los implementos de seguridad relativos a la dotación de Botas, Bragas y 2 equipos estimados en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs.900, 00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, este Juzgado declara improcedente la condena del pago solicitado por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar, es decir el empleador esta obligado convencionalmente a la entrega de los implementos de seguridad para la realización de las labores de los trabajadores por medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no siendo esta una obligación pecuniaria. Así se decide.
Por concepto de Bono de Asistencia pendiente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 72,32 días, al respecto es menester destacar que el bono reclamado es prácticamente un estimulo a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá al menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse en los supuestos de hecho de su procedencia, esto es, “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. ….Sic….”, de modo pues que no basta que los trabajadores reclamantes aleguen ser beneficiarios de dicho bono, sino que además deben de demostrar que efectivamente se encuentran dentro de los supuestos de hechos que lo hacen acreedores, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; circunstancia ésta que no quedo demostrado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago reclamado por bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

Por concepto de Diferencia salarial, los cuales ascienden en la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.872, 00).
Y como quiera que lo reclamado por el actor se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante las cantidades solicitadas por concepto de diferencia salarial. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.872, 00). Así se decide.

Por concepto de Salarios devengados hasta el momento del pago efectivo reclamados como Semanas pendiente como penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, estimados por el reclamante en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.520, 00).
Y como quiera que lo reclamado por el actor se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante las cantidades solicitadas por concepto de Salarios devengados como penalización establecida convencionalmente. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.520, 00), más los salarios que se sigan causando hasta su pago definitivo. Así se decide.

Alegatos del reclamante JOSE FRANCISCO PEREZ CHIRINOS:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el tres (3) de marzo de 2009, con las sociedades mercantiles TRASPORTE T.Q., y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, C.A.
• Cargo desempeñado, es decir Ayudante;
• Salario básico mensual para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de UN MIL QUINIETOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS (Bs.1.594, 50).
• Salario básico diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/CTMOS (Bs.53, 15).
• Salario integral diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS (Bs.97, 83).
• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cinco (5:00, p.m.).
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el tres (3) de junio de 2009, por despido.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de tres (3) meses.
• Asistencia puntual y perfecta.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• Preaviso, de los cuales reclama siete (7) días.
• Vacaciones, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 10,82 días, calculados al salario normal diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo.
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 15 días.
• Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 10 días.
• Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 45 días.
• La cancelación de los implementos de seguridad relativos a la dotación de Botas, Bragas y 2 equipos estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.400, 00).
• El Bono de Asistencia pendiente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 8 días.
• Semana en fondo, la cual asciende en la cantidad global de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.468, 30).

Hechos admitidos alegados por el reclamante JOSE FRANCISCO PEREZ CHIRINOS:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el tres (3) de marzo de 2009, con las sociedades mercantiles TRASPORTE T.Q., y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, C.A. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Ayudante; Así se establece.
• Salario básico mensual para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de UN MIL QUINIETOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/CTMOS (Bs.1.594, 50). Así se establece.
• Salario básico diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/CTMOS (Bs.53, 15). Así se establece.
• Salario integral diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS (Bs.97, 83). Así se establece.
• La jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Jueves de siete y quince (07:00 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.) y el día Viernes de 7:00, a.m., a cinco (5:00, p.m.). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el tres (3) de junio de 2009, por despido. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de tres (3) meses.
• Estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

Hechos alegados por el actor sujeto a la actividad probatoria por quien lo arguye:
• Asistencia puntual y perfecta. No probado. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 7 días. Ahora bien, atendiendo a la teoría del conglobamento establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es factible jurídicamente que las partes pretendan la aplicación de dos normas jurídicas en conjunto en su propio beneficio, en el presente caso se dejó establecido supra que el hoy reclamante es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicable en su integridad, normativa esta que convencionalmente no regula la aludida indemnización y visto que, no pueden condenarse conceptos de ambos regimenes por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de la indemnización reclamada. Así se decide.
Por concepto de Vacaciones, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 10,82 días, calculados al salario normal diario devengado y alegado durante el lapso que duró la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 03-03-09 y culminado en fecha 03-06-09, por despido, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) meses, dicho calculo se realizará en base al salario alegado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.53,15) en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación se señala:
17 días de vacaciones + 61 de bono vacacional = 78 días el primer año 2009
3 meses x 78 días de vacaciones y bono vacacional = 234 / 12 meses = 19, 50 días fraccionados.
19,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x Bs.53, 15, salario alegado = Bs.1.036, 42.
Y como quiera que lo reclamado por actor es inferior a lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados, por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2009, por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante diez con ochenta y dos (10, 82) días por concepto de vacaciones y bono vacacional en el periodo 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.575, 08). Así se decide.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 15 días, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) meses, dicho calculo se realizará en base al salario alegado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.53,15) en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación se señala:

90 días el primer año 2009.
3 meses x 90 días = 270 / 12 meses = 22, 50 días de utilidades fraccionadas en el periodo 2009.
22, 50 días de utilidades fraccionadas periodo 2009 x Bs. 53,15 = Bs.1.195, 87.
Y como quiera que lo reclamado por actor es inferior a lo convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados, por concepto de utilidades en el periodo 2009, por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante quince (15) días por concepto de utilidades en el periodo 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.797, 25). Así se decide.

Por concepto de Antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2009, este Juzgado al constatar el lapso de duración de la relación de trabajo alegado y admitido como cierto, este Tribunal declara improcedente la condena de dicho concepto por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por disposición Convencional de la Cláusula 45. Así se decide.

Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama: 45 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 03-03-09 y culminado en fecha 03-06-09, por despido, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) meses, dicho calculo se realizará en base al salario alegado, es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.97,83) alegado en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación se señala:
Establece el Primer aparte del la Cláusula 45 establece entre otros lo siguiente: Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculara conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador el primer es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve meses, o la diferencia entre dicho monto y lo depositado mensualmente.
En caso que nos ocupa el trabajador alego haber prestado sus servicios para las demandada durante tres (3) meses, es decir no supera el mínimo exigido en el literal A, por lo que le corresponden los días depositados mensualmente por patrono, es decir 15 días, previstos en el encabezado del aludido artículo. Así se establece.

03-03-09 al 03-04-09 = 5 días x Bs.97, 83 = Bs.489, 15.
03-04-09 al 03-05-09 = 5 días x Bs.97, 83 = Bs.489, 15.
03-05-09 al 03-06-09 = 5 días x Bs.97, 83 = Bs.489, 15.

Total 15 días de Antigüedad.
Y como quiera que lo reclamado por el actor excede de lo convencionalmente es por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados, por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante 15 días de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.1.467, 45). Así se decide.

Por concepto de pago de los implementos de seguridad relativos a la dotación de Botas, Bragas y 2 equipos estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.400, 00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, este Juzgado declara improcedente la condena del pago solicitado por cuanto la aludida Cláusula establece que la obligación contraída es una obligación de dar, es decir el empleador esta obligado convencionalmente a la entrega de los implementos de seguridad para la realización de las labores de los trabajadores por medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no siendo esta una obligación pecuniaria. Así se decide.

Por concepto de Bono de Asistencia pendiente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama 8 días, al respecto es menester destacar que, al tratarse el bono reclamado prácticamente un estimulo a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá al menos alegar ser acreedor del mismo por encontrarse en los supuestos de hecho de su procedencia, esto es, “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. ….Sic….”, de modo pues que no basta que los trabajadores reclamantes aleguen ser beneficiarios de dicho bono, sino que además deben de demostrar que efectivamente se encuentran dentro de los supuestos de hechos que lo hacen acreedores, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplieron cabalmente con su horario de trabajo; circunstancia ésta que no quedo demostrado, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago reclamado por bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

Por concepto de pago de Semana de Fondo, los cuales ascienden en la cantidad global de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.468, 30).
Y como quiera que lo reclamado por el actor se encuentra acorde con lo convencionalmente establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante las cantidades solicitadas por concepto de semana de fondo. Así se establece.
Por lo que se condena a las demandadas a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.468, 30). Así se decide.

Se condena a las demandadas a cancelar a los reclamantes el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales e indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos LUIS ORLANDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.684 y JOSE FRANCISCO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.281, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE T.Q. Y CONSORCIO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES INTEGRADOS SUCOI, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano LUIS ORLANDO VASQUEZ por todos los conceptos reclamados relativos a vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, diferencia de salarial, semanas pendiente de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, conceptos que ascienden a la cantidad global de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.20.700,25), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorio e indexación. Así se decide.

De igual forma se condena a la demandada a cancelar al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ CHIRINOS, por todos los conceptos reclamados relativos a vacaciones, bono vacacional, fraccionados, utilidades, antigüedad, semana de fondo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, conceptos que ascienden a la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 08/CTMOS (Bs.3.308,08), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorio e indexación. Así se decide.
Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:33, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-