REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2010-000256
PARTE ACTORA: RONALD EDINSON JIMENEZ PEREZ
PARTE DEMANDADA: FERREKINO, C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 7 de abril de 2010, por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado GERMAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.575.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.470, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD EDINSON JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.911.361, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado junto con el libelo de demanda, contra la empresa FERREKINO, C.A. y solidariamente contra el ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA.
Que el ciudadano RONALD EDINSON JIMENEZ PEREZ, prestó servicio para la empresa FERREKINO, C.A. bajo la supervisión del ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA, Presidente de la mencionada empresa, como almacenista, a partir del 4 de marzo de 2000 hasta el 29 de mayo del 2009, fecha en la cual fue despedido, devengando como último salario mensual la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para un salario diario de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Que con ocasión al despido el ciudadano RONALD EDINSON JIMENEZ PEREZ, acudió al Ministerio del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera”, en fecha 15 de junio de 2009, a los fines de formular el reclamo por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, siendo notificada la empresa FERREKINO C.A., a los fines de que compareciera ante el ente administrativo en aras de lograr una conciliación posible, sin embargo ésta no compareció a ninguno de los actos.
Que vista la actitud negativa asumida por la empresa FERREKINO C.A. al no comparecer a los actos llamados por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reclamos por las prestaciones sociales, y agotada la vía administrativa es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa FERREKINO C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA, en su carácter de Presidente de la referida empresa, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diez mil doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.268,71), a razón de 607 días.
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), a razón de 4 días.
4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 125,00), a razón de 2,5 días.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 312,50), a razón de 6,25 días.
. 6) Por concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs.8.124,00), a razón de 150 días.
7) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), a razón de 60 días.
Totalizando su demanda en la cantidad de veintisiete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 27.248,42).
Por auto fechado 8 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada FERREKINO C.A. y el ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad los respectivos carteles de notificación.
Riela al folio 16, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada principal FERREKINO C.A., mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma, en virtud de que en ese lugar ya no se encontraba operando dicha empresa. Así también, se evidencia resultas de notificación de fecha 10 de junio del presente año, del demandado solidario, ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE, resultando negativa la misma.
En tal sentido, en fecha 14 de julio de los corrientes, comparece la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nuevo cartel de notificación a la demandada y a tal efecto señala una nueva dirección, por lo que posteriormente el 16 de ese mismo mes y año se acordó librar los respectivos carteles de notificación a ambos demandados.
Es así como en fecha 20 del mencionado mes y año el alguacil encargado de practicar la notificación, tanto de la empresa FERREKINO C.A. como del ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE, consigna resultas, en las cuales deja constancia que procedió a fijar los respectivos carteles de notificación, siendo atendido por la ciudadana YENNIFER SALPETRIER, titular de la cédula de identidad No. 12.066.690, en su carácter de secretaria de ambos demandados.
Cursa al folio 29 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen, de las notificaciones practicadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
No obstante, en fecha 3 de agosto de 2010, comparece por ante el Tribunal de Origen mediante diligencia el ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil FERREKINO C.A., asistido por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.534, en la cual solicita se tenga por notificada a partir de tal oportunidad y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil en fecha 20 de julio de 2010, así como del auto de fecha 21 de julio de 2010, correspondiente a la certificación de la secretaria, alegando para ello que las notificaciones fueron practicadas en la sede de una empresa totalmente distinta y ajena, por lo que nunca tuvo conocimiento de la misma sino hasta dicha oportunidad.
Ahora bien, en atención a lo solicitado, en fecha 5 de ese mismo mes y año, el Tribunal de Origen, dicta un auto en el cual deja constancia que el lapso de los diez días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, se computará a partir del primer día hábil siguiente a la fecha (03-08-10).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y de la incomparecencia de la demandada FERREKINO C.A. y del demandado solidario, ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de nueve (9) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 4 de marzo de 2000 y de egreso el 29 de mayo de 2009, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual forma, se tiene por admitido el cargo desempeñado por el ex trabajador como almacenista, la jornada de trabajo, de lunes a sábado con un día libre. Asimismo se tiene por admitido el último salario mensual, el cual es de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para un salario diario de cincuenta bolívares con cero céntimos (50,00). De igual forma se tienen por admitidos los salarios devengados en cada mes, durante el curso de la relación de trabajo, desde el 4 de marzo de 2000, los cuales se dan por reproducidos en este fallo y que fueron señalados por el actor en el libelo de demanda, a los efectos de calcular la antigüedad en cada mes, discriminados de la siguiente manera:
- Para el periodo comprendido del 04/03/00 al 04/12/00, el salario mensual era de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 144,00) para un salario diario de cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 4,8) y un salario diario integral de cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 5,09).
- Para el periodo comprendido del 04/01/01 al 04/04/03, el salario mensual era de ciento cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 158,40) para un salario diario de cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5,28) y un salario diario integral de cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5,60).
- Para el periodo comprendido del 04/04/03 al 04/04/04, el salario mensual era de doscientos nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 209,08) para un salario diario de seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6,96), y un salario diario integral de siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7,38).
- Para el periodo comprendido del 04/04/04 al 04/04/05, el salario mensual era de doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 296,52) para un salario diario de nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 9,88) y un salario diario integral de diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10,48).
- Para el periodo comprendido del 04/04/05 al 04/08/06, el salario mensual era de cuatrocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 405,00) para un salario diario de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), y un salario diario integral de catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 14,32).
- Para el periodo comprendido del 04/08/06 al 04/04/07, el salario mensual era de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 512,33) para un salario diario de diecisiete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 17,08) y un salario diario integral de dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs. 18,13).
- Para el periodo comprendido del 04/04/07 al 04/01/08, el salario mensual era de seiscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 642,86) para un salario diario de veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 21,43) y un salario diario integral de veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22,73).
- Para el periodo comprendido del 04/02/08 al 04/06/09, el salario mensual era de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) para un salario diario de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) y un salario diario integral de cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 54,16).
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad demandada en el petitorio contra el ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA, en su cargo de Presidente de la empresa FERREKINO C.A., se hace las siguientes consideraciones: en primer lugar es importante mencionar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Por consiguiente, en el escrito libelar que encabeza la presente causa, el actor señaló que laboró para la empresa FERREKINO C.A., quien fungía como su patrono y con quien mantuvo una relación laboral durante 9 años, 2 meses y 25 días, tal y como se evidencia de los recibos de pagos aportados por el accionante; de tal manera que nunca adujo, ni acreditó haber laborado para el ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA de forma personal. Por otra parte se evidencia de documental aportada por el actor en la oportunidad respectiva, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa FERREKINO C.A. que el ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE, sólo formaba parte de la junta directiva de la referida empresa, como Presidente y accionista de la misma, por lo que en tal sentido, se hace necesario señalar, que si bien es cierto que los socios de una empresa son responsables de las obligaciones contraídas por la misma, no es menos cierto que tal responsabilidad opera para todos los accionistas y no para uno de ellos en particular. Ciertamente de la revisión del acta en cuestión se logró constatar, que el codemandado era miembro con capacidad participativa de la junta directiva de la empresa y accionista de la misma, cuyas acciones representan el 50% del capital social, entendiéndose entonces que el precitado ciudadano era responsable conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo al mencionado ciudadano, sino en su conjunto o solidariamente con aquellos, a la empresa FERREKINO C.A. Por consiguiente, conforme a lo antes expuesto, se concluye que el actor prestó servicios para la empresa FERREKINO C.A., más no para el codemandado solidario ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA de forma personal, quien funge como Presidente de una compañía mercantil, persona jurídica con patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de sus socios; razones por las cuales se declara improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y así se decide.
En consecuencia se condena a la parte demandada FERREKINO C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses …el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…” correspondiéndole por consiguiente al accionante seiscientos siete (607) días de salario, que multiplicados por el salario integral arrojado en cada periodo, da como resultado la cantidad de diez mil doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.268,71), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio…” y en tal sentido, siendo que son veinticuatro (24) días que corresponde al año respectivo, y divididos por los doce meses, que multiplicados por la fracción de dos (2) meses, da como resultado que corresponde cuatro (4) días, y a razón del último salario diario normal, el cual es de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), arroja la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un día por cada año…hasta un total de veintiún (21) días de salario…” y en tal sentido siendo que para el periodo fraccionado corresponde quince (15) días, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de dos (2) meses, da como resultado dos punto cinco (2.5) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 125,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Con relación al pago por este concepto, se evidencia del escrito libelar que el mismo fue calculado en base a sesenta (60) días anuales, por lo que en tal sentido es importante señalar que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, o dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no excede de cierta cantidad o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no es menos cierto que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determine el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles. Por otra parte se constata que la parte actora cuando realiza el cálculo para obtener el salario integral mes a mes (el cual se dio por admitido y reproducido en el presente fallo), emplea para el cálculo de la alícuota de utilidades quince (15) días anual, por lo que mal puede en consecuencia establecerse que la empresa tenía como práctica común el pago de sesenta (60) días de utilidades. Así pues, conforme a lo antes expuesto tenemos que siendo que corresponde por utilidades quince (15) días en el año, que multiplicados por la fracción de dos (2) meses, arroja como resultado dos punto cinco (2.5) días y a razón del salario diario normal, el cual es de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 125,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto ciento cincuenta (150) días de salario, que multiplicados por el último salario diario integral, el cual es de cincuenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 54,16), da como resultado la cantidad de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 8.124,00), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde sesenta (60) días de salario, conforma a salario diario integral, sin embargo la parte accionante hizo el cálculo en base al salario normal, el cual es de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), dando como resultado la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor dicha cantidad por este concepto y así se decide.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.842,71). Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de mayo de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de mayo de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano RONALD EDINSON JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.911.361, en contra de la empresa FERREKINO C.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:54 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.