REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002208
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 12 de agosto del presente año, y subsanada en fecha 23 de septiembre de los corrientes, celebrada de forma extra litem entre la empresa KP LECHERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 460 AQTO, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de septiembre de 2005, bajo el No. 71, Tomo 1172-A, representada por el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, titular de la cédula de identidad No. 16.054.390 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.038, en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal y como se evidencia instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, la ciudadana SUMMER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.125.765, asistida por la abogado BLANCA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad No. 14.213.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.302; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 9.000,00. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en dicha transacción, así como del presente auto, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis Rodríguez.