REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000185
Visto el conjunto de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia que:
PRIMERO: En fecha 12-03-2010, fue presentado libelo de demandada por los ciudadanos ADELSO MILLAN, YOVANNY CACHARUCO Y CARLOS VERACIERTA debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.713, mediante el cual proceden a demandar cobro de diferencia de prestaciones sociales a la empresa SOLDADURA Y TUBERIA DE ORIENTE C.A. (SOLTUCA) (Folios 1 al 6).
SEGUNDO: En fecha 16-03-2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a dar por recibida la misma y dicto un auto ordenando la subsanación del referido libelo de demanda conforme lo prevé el articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 7) ordenando la notificación de la parte actora a tales fines. En fecha 24-03-2010, procedió la parte actora a otorgar poder a los profesionales del derecho NELSON PARRA, ALEXIS PEREIRA Y CAROLA MARTINEZ, y en esa misma oportunidad procedieron a consignar escrito de subsanación (Folios 11 y 12)
TERCERO: En fecha 26-03-2010 el tribunal de la causa procedió admitir el libelo de demanda ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, practicándose la referida notificación en fecha 13-04-2010 (Folio 16). CUARTO: En fecha 17-05-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la referida causa en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar se instalo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, siendo prorrogada la audiencia preliminar en cuatro ocasiones 31-05-2010, 10-06-2010, 13-07-2010 y 26-07-2010 dándose en dicha ocasión por terminada la misma en virtud de no haber sido posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio correspondiente.
QUINTO: En fecha 09-08-2010 se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada es SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A (SOLTUCA), empresa esta que pertenece al Estado Venezolano; por lo que quien suscribe considera que teniendo la República Bolivariana de Venezuela interés en el presente juicio era un deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de notificar de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al no hacerlo se vulneraron normas de orden público, lo cual atenta contra los principios procesales razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los fines de garantizar el orden publico, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar daños mayores en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena REPONER la presente causa al estado que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proceda a notificar al Procurador General de la República de la oportunidad procesal en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, declarándose la nulidad de todas las actuaciones celebradas a partir del acto irrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la practica de la referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los 30 días continuos previsto en el referido articulo y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeran pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA.,
OLGA CAROLINA MANERO