REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000992
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 03-11-2009 procedió la ciudadana YULISBETH JOSEFINA MARTINEZ, en su carácter de parte actora asistida de los profesionales del derecho MANUEL ARTURO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO OCHOA Y PABLO RAFAEL MENDEZ a interponer libelo de demanda en contra de las empresas NEXPRO TELCOMO C.A. y solidariamente a la empresa CANTV C.A., siendo admitida la misma en fecha 16-11-2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificadas las demandadas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de doble vuelta.
La referida audiencia preliminar fue instalada en fecha 07-06-2010, siendo prolongada en una sola oportunidad 16-06-2010, dándose por concluida y ordenándose la remisión de la referida causa al tribunal de juicio que resultare competente.
En fecha 03-08-2010 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio. Asimismo se evidencia que, en fecha 20-09-2010 procedió a diligenciar los ciudadanos MANUEL ARTURO GONZALEZ, CARLOS ALBERTO OCHOA Y PABLO RAFAEL MENDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora y exponer que “…luego de tomar en consideración de elementos de interes considera que el unico patrono que debe responder ante los conceptos laborales generados durante la relacion laboral con nuestra patrocinada es la empresa NEXPRO TELECOM C.A, ya que la relacion comercial entre la empresa Compañía Anonima Nacional Telefonos de Venezuela CANTV C.A y la empresa NEXPRO TELECOMO C.A., es propia de ellos y no involucra de ninguna manera a nuestra representada, en virtud de lo anteriormente expuesto y en concordancia con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente Desistimos de la accion incoada en contra de la empresa empresa Compañía Anonima Nacional Telefonos de Venezuela CANTV C.A y mantenemos la pretensio expresada en la acion en contra de la empresa NEXPRO TELECOM C.A..” (folio 179 de la pieza 8 DEL EXPEDIENTE); procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 22-09-2010 y requerirle a la empresa demandada a que expresaran o no su consentimiento al desistimiento planteado conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23-09-2010, procede el apoderado judicial de la demandada CANTV JOSE MIGUEL MEDINA, mediante diligencia a señalar :”…Visto el desistimiento efectuado por la aprte demandante en fecha 20 de septiembre de 2.010, ACEPTO el mismo, solciitando a este despacho se sirva impartir la respectiva homologación…”
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora teniendo plena facultad como se evidencia del instrumento poder que cursa a los autos, procedió a desistir de la presente demanda y por otra parte la demandada da su consentimiento para la homologación del mismo. Este tribunal, atendiendo al contenido de las actas procesales y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo la demandada procedido a dar su consentimiento conforme lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para el tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la HOMOLOGACION del mismo, atendiendo a lo dispuesto en las referidas normas jurídicas. No hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley y una vez que conste a los autos la certificación de la practica de su notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.,

ISOLINA COROMOTO VASQUEZ SALAZAR