ASUNTO CF-432-10
Definitiva Civil
Divorcio 185-A
JOSE ANTONIO ALVARADO CASTELLANO y
ERMELINDA COROMOTO YACOTT HERRERA
28-09-2.010



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Clarines, 28 de Septiembre de dos mil diez
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO CASTELLANO y ERMELINDA COROMOTO YACOTT HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.527 y V-11.369.428, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN S, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Julio del 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO CASTELLANO y ERMELINDA COROMOTO YACOTT HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.527 y V-11.369.428, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA CAROLINA CHACIN S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658., mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.




En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23 de Diciembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Que de esa unión matrimonial no procreamos de hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Altos de Clarines, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.

En el auto de admisión de fecha 08 de Julio del 1.999, se acordó la citación de la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Agosto del 2.010.
En fecha 06 de Agosto del 2.010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha en fecha 23 de Diciembre de 1.999, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en el Sector Altos de Clarines, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; no procrearon hijos; que desde Agosto de 1.999, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.




En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de
hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.