REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2.010, se admite la solicitud DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en forma verbal por la ciudadana JAQUELIN JOSEFINA GUARIGUATA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Técnica Superior Universitaria en Informática, titular de la cedula de Identidad No. V- 17.536.042, domiciliada en el Sector La Planta, vereda II, casa Nro. 27, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui, en su carácter de madre y representante legal de la niña xxx, de xx (xx) meses de nacida, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, domiciliado en el Sector Nuevo Píritu, calle Las Acacias, casa sin numero, del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.181.137, en su carácter de padre de la mencionada niña. (F -26).
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (F- 26) (21-06-10).
Anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la Audiencia Conciliatoria en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2010 (f. 34 y 35), comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con el ciudadano Juez, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención para su hija xxxx.- A tal efecto, se levantó el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: en este sentido el obligado manifiesta: “Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales ( Bs. 500,oo) en dos (02) partidas sucesivas, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales, esto cubrirá los gastos de vestido, calzado y alimentación, que serán depositado en una cuenta de ahorro de Banesco Nro. 01340194271942066894, a nombre de la ciudadana JAQUELIN JOSEFINA GUARIGUATA ZAMBRANO, tambien me comprometo cubrir el setenta por ciento (70 %) de las medicinas, que es el tratamiento de mi hija, porque ella presenta un desorden hormonal, igualmente me comprometo a cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los exámenes médicos a realizar por dicha enfermedad.- Asimismo cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de gastos ya realizados por la ciudadana antes mencionada, los cuales consta en el presente expediente (facturas), las mismas cancelare a su debida oportunidad, y suman un monto de tres mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 3.516,00), queda entendido que el monto aqui establecido lo cubriré por partida doble en el mes de diciembre, es decir, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), motivado a que se incrementan los gastos por fiestas decembrinas, Es todo.- Seguidamente la ciudadana JAQUELIN JOSEFINA GUARIGUATA ZAMBRANO, antes identificada en su carácter de madre y representante legal de la niña xx, expone: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de la niña.- Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del presente convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades del niño y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los límites que impone el articulo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligante y el solicitante o la solicitante”.
En otro orden de ideas y vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F. 39 y 40) emitida por la Fiscal Especializada Décima Quinta (15) del Ministerio Público en materia de protección del estado Anzoátegui, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos JAQUELIN JOSEFINA GUARIGUATA ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO RAMIREZ MUÑOZ, respectivamente, a favor de la niña xxx, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y se da por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo judicial del expediente.-Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ARMANDO J. PEREZ C.

EL SECRETARIO.

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publico u registro la anterior decisión siendo las 09:30 a.m..-

El secretario.


CF-1172-10