REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 28 de SEPTIEMBRE de 2.010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N°. C.F.-1179-10

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: EDGARDO ANTONIO POLANCO VASQUEZ Y
ZORAIDA RAMONA RAMONIS GUAINA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. V- 5.031.547 y
V- 9.745.852, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL TOMAS POLANCO Y DANNY
ROSARIO MARTINEZ, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 58.846 y 141.306,
respectivamente.-


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y los recaudos, presentado por los ciudadanos EDGARDO ANTONIO POLANCO VASQUEZ Y ZORAIDA RAMONA RAMONIS GUAINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.031.547 y V- 9.745.852, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la casa Nro. 17, calle La Planta, Sector La Planta, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la segunda en la casa nro. 08, calle Santa Rosa, Sector Santa Rosa, de la población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, siendo su último domicilio conyugal, en la calle Santa Rosa, de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los profesionales del derecho RAFAEL TOMAS POLANCO Y DANNY DEL ROSARIO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.846 y 141.306, respectivamente, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 21; folio 46, Tomo I, del año 1979, de su unión matrimonial fueron procreados dos hijos, de nombres KEILA CAROLINA POLANCO RAMONIS, nacida en fecha Seis (06) de Julio del año 1.980 (mayor de edad), y el segundo de nombre KEIVY EDGARDO POLANCO RAMINIS, nacido en fecha Doce (12) de Julio del año 1981 (mayor de edad). Igualmente señalan que no poseen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.-

Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 16 de Julio de 2.010, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Especializado Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 06 de Agosto de 2.010 constando su citación en autos en fecha 09 de Agosto de 2.010, tal como se desprende en autos Folios 08 y 09, respectivamente.

Riela a los folios 10 y 11 de autos, de fecha 09 de Agosto del 2010 opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad.- Considera entonces este Juzgado que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil el Dos (02) de Junio del año Mil Setenta y Nueve (1979), y habiéndose separado en el mes de Diciembre del año dos mil (2000), por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara disuelto el vinculo matrimonial y CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDGARDO ANTONIO POLANCO VASQUEZ Y ZORAIDA RAMONA RAMONIS GUAINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.031.547 y V- 9.745.852, respectivamente. Así expresamente se decide.-

Expídanse por Secretaria las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con Oficio, a la Dirección del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, respectivamente para dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ARMANDO PERÉZ C. EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. JONATHAN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00A.M).- Conste.,
El secretario,
Exp. CF-1179-10