REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000198

Vista la solicitud de acumulación solicitada por el apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.273, el tribunal para decidir observa:
En materia laboral, no está prevista la acumulación, sin embargo el principio de celeridad, brevedad y concentración, permite la acumulación aplicando los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los demandantes VINICIO JOSE ARAUJO CABRERA Y LUIS EDUARDO MAITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.306.228 y 13.178.425, demandaron a la sociedad mercantil COFAB IND, C.A., de la siguiente manera: 1) En la causa BP12-L-2010-000298, el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de prestaciones sociales por la relación de trabajo descrita en el libelo; 2) En la causa BP12-L-2010-000049, el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de salarios caídos y ticket de alimentación, por la misma relación de trabajo descrita en el libelo BP12-L-2010-000298.
Conforme a lo expuesto, el tribunal considera que al ser las mismas partes (identidad de sujetos), que reclaman por la misma relación de trabajo (identidad de titulo), a pesar de reclamar objetos distintos (prestaciones sociales y salarios caídos), ambas causas se encuentran íntimamente relacionadas, al punto de considerarlas como causas conexas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, a los fines de evitar sentencias contradictorias entre las partes, en aras de una mayor celeridad procesal y conforme al principio de concentración procesal, tomando en cuenta que ambas causas BP12-L-2010-000298 y BP12-L-2010-000049 se encuentran en la misma etapa procesal de Mediación, no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en ninguna de ellas, ni se ha contestado aún la demanda, se acuerda la acumulación solicitada. Así se decide
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la acumulación con ésta causa BP12-L-2010-000298, con la causa BP12-L-2010-000049, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la acumulación decretada, la audiencia preliminar para ambas causas se celebrará a las 10:30 a.m. del jueves 28 de octubre de 2010. Así se decide
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo la 3: 20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
BP12-L-2010-000298 UJAR/ua