REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000329

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PEDRO CAMPOS, ARQUIMEDES ROSAS, FELICE CARDAMONE y YORBIS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.899.662, 13.497.746, 16.251.015 y 17.009.528, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., el abogado en ejercicio RICHARD CUELLAR MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 125.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, procede a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por distribución interna y electrónica realizada por la Coordinación Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez tal como se desprende del libelo de demanda presentada por los demandantes PEDRO CAMPOS, ARQUIMEDES ROSAS, FELICE CARDAMONE y YORBIS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.899.662, 13.497.746, 16.251.015 y 17.009.528, representados por el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.079, se desprende del contenido del libelo de la demanda el alegato de que los demandantes prestaron servicios para mi representada quien actúa como CONTRATISTA DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A., que tiene rango de Persona Jurídica constituida conforme a la ley, y que por ejercer actividades en exclusividad con la industria de Hidrocarburos se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios se realizan de acuerdo a los parámetros señalados, en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente. En consecuencia demandan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA. De lo anteriormente es forzoso concluir ciudadano Juez, el llamado a juicio como parte o sujeto procesal a la Empresa PDVSA, S.A., por la supuesta responsabilidad solidaria que señala el demandante tener está (SIC) última.”


En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”


Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería PDVSA, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en el día de hoy. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A..

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° y 151°.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000329