REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000386

PARTE ACTORA: PEDRO REFAEL LLOVERA ABREU, C.I. N º 18.679.178.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO EMILIO URRIETA y RAMONA MAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N º 93.004 y 120.421.

PARTE DEMANDADA: ANTONIETA MARIA AGREDA, C.I. 15.846.201.

APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.284

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Intelectual N ° 1, Sector El Mirador, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Rosa Mística N ° 20, Sector Ezequiel Zamora, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los Abogados en ejercicio OSWALDO EMILIO URRIETA SALAZAR y RAMONA MAESTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 93.004 y 120.421, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL LLOVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.679.178, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana ANTONIETA MARIA AGREDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.846.201.

El 13 de julio de 2010, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 15 de julio de 2010, según auto que corre al folio diez (10) del expediente, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 9 de agosto de 2010, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 98.284, consigna poder en los autos que lo acredita como apoderado judicial de la demandada ciudadana ANTONIETA MARIA AGREDA RUIZ.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 23 de septiembre de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintidós (22) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio RAMONA MAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.421, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano PEDRO RAFAEL LLOVERA ABREU, y que la parte demandada ANTONIETA MARIA AGREDA, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 20 de febrero de 2005, el ciudadano PEDRO RAFAEL LLOVERA ABREU, comenzó a prestar servicios como VENDEDOR DE COMIDA RÁPIDA, para un negocio denominado LA VISNDA DEL SABOR, propiedad de la ciudadana ANTONIETA MARIA AGREDA, ubicado en la Calle Mario Briceño Ira gori, frente al Centro Comercial la Orquídea, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingos de 4:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES.
- Que el día 11 de abril de 2010, la ciudadana ANTONIETA MARIA AGREDA, procedió a despedirlo en forma injustificada, y que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) años; un (1) mes y veintiún (21) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 1° de febrero de 2005
Egreso: 11 de abril de 2010
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Cinco (5) años; un (1) mes y veintiún (21) días.
Último salario normal diario: Bs. F. 50,00
Último Salario integral diario: Bs. F. 55,12
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 300 días x 50,00 = Bs. F. 15.000,00
 Vacaciones Fraccionadas: 1,58 días x 50,00 = Bs. F. 79,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 0,58 días x 50,00 = Bs. F. 29,00
 Utilidades: 2,5 días x 50,00 = Bs. F. 125,00
 Incidencia de bono vacacional en Antigüedad: 300 días x 0,96 = Bs. F. 290,00
 Incidencia de Utilidades en Antigüedad: 300 días x 4,16 = Bs. F. 1.250,00
 Indemnización Sustitutiva por Despido, artículo 125 LOT: 150 días x 55,12 = Bs. F. 8.268,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 55,12 = Bs. F. 4.960,80
 Vacaciones vencidas 2005-2006: 15 días + 7 días de bono vacacional = 22 días x 50,00 = Bs. F. 1.100,00
 Vacaciones vencidas 2006-2007: 16 días + 8 días de bono vacacional = 24 días x 50,00 = Bs. F. 1.200,00
 Vacaciones vencidas 2007-2008: 17 días + 9 días de bono vacacional = 26 días x 50,00 = Bs. F. 1.300,00
 Vacaciones 2008-2009: 18 días + 10 días de bono vacacional = 28 días x 50,00 = Bs. F. 1.400,00
 Vacaciones 2009-2010: 19 días + 11 días de bono vacacional = 30 días x 50,00 = Bs. F. 1.500,00


Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 36.501,80


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de cinco (5) años, un (1) mes y veintiún (21) días, resulta procedente la indemnización por despido de 150 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 90 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de cinco (5) años; un (1) mes y veintiún (21) días, al demandante le corresponden 45 días el primer año, 62 días el segundo, 64 días el tercero, 66 días el cuarto y 68 días el quinto, más 5 días por el mes, para un total de 310 días, al salario integral devengado, más no 300 días, como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama vacaciones vencidas y no disfrutadas 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010, para un total de 130 días; y 1,58 de vacaciones fraccionadas y 0,58 de bono vacacional fraccionado, al último salario normal devengado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de cinco (5) años; un (1) mes y veintiún (21) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago ni disfrute de los referidos conceptos. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 2,50 días, calculados a Bs. F. 50,00, para un total de Bs. F. 125,00, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ANTONIETA MARIA AGREDA, le adeuda al demandante PEDRO RAFAEL LLOVERA ABREU, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:


Ingreso: 1° de febrero de 2005
Egreso: 11 de abril de 2010
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Cinco (5) años; un (1) mes y veintiún (21) días.
Último salario normal diario: Bs. F. 50,00
Último Salario integral diario: Bs. F. 55,12
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 310 días x 55,12 = Bs. F. 17.087,20
 Vacaciones Fraccionadas: 1,58 días x 50,00 = Bs. F. 79,00
 Bono Vacacional Fraccionado: 0,58 días x 50,00 = Bs. F. 29,00
 Utilidades: 2,5 días x 50,00 = Bs. F. 125,00
 Indemnización Sustitutiva por Despido, artículo 125 LOT: 150 días x 55,12 = Bs. F. 8.268,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x 55,12 = Bs. F. 4.960,80
 Vacaciones vencidas 2005-2006: 15 días + 7 días de bono vacacional = 22 días x 50,00 = Bs. F. 1.100,00
 Vacaciones vencidas 2006-2007: 16 días + 8 días de bono vacacional = 24 días x 50,00 = Bs. F. 1.200,00
 Vacaciones vencidas 2007-2008: 17 días + 9 días de bono vacacional = 26 días x 50,00 = Bs. F. 1.300,00
 Vacaciones 2008-2009: 18 días + 10 días de bono vacacional = 28 días x 50,00 = Bs. F. 1.400,00
 Vacaciones 2009-2010: 19 días + 11 días de bono vacacional = 30 días x 50,00 = Bs. F. 1.500,00


Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 37.049,00


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ANTONIETA MARIA AGREDA, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO RAFAEL LLOVERA, ya identificado, en contra de la ciudadana ANTONIETA MARIA AGREDA, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 37.049,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez. Año 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000386