REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, miércoles veintidós (22) de septiembre de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000281
PARTE ACTORA : MARIA ALEJANDRA ALVAREZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.307.970 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.392 y 66.936 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MINICIPAL AUTONOMO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por, SIMON PUINTO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 10.925, en fecha 20 de septiembre del presente año (2010), en su carácter de apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, según consta de poder agregado a los autos, en donde expone:
Trata el presente juicio sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos , intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ RIOS, en contra del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, como si se tratara de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…es importante señalar que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ RIOS, no mantuvo con ilustre Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, una relación laboral ordinaria, sino que la misma fue producto de una designación especial, generada mediante un acto administrativo dictado en fecha 07 de marzo de 2007, en donde se acordó designarla como Secretaria I , adscrita a la Cámara y Secretaria de dicho Cuerpo Edilicio, a partir del 01 de marzo del año 2007, siendo posteriormente mediante otro acto administrativo de la Cámara Municipal de fecha 10 de febrero de 2009, ascenderle a SECRETARIA III y mediante Oficio N° 063-09 de fecha 23 de marzo de 2009, se puso bajo su responsabilidad , el manejo de todas las Actas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales de las sesiones llevadas a efectos por la Cámara Municipal, es decir, dicha ciudadana es una funcionaria pública Municipal de libre nombramiento y remoción, siendo entonces regulada su relación jurídica con dicho ente municipal por la Ley del estatuto de la Función Pública…En tal sentido, el Juzgado natural Competente para conocer sobre los efectos de esa relación funcionarial es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…en consecuencia solicito se declare la incompetencia de este Tribunal Laboral para conocer del presente asunto y se decline la competencia del juzgado indicado. Acompañó al presente escrito, las pruebas pertinentes de sus dichos.


Para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En virtud del alegato esgrimido por el mismo actor, en el que señala que: Ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados de Secretaria I, según Acta de Gaceta Municipal emitida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Que dicha labor consistía en redactar y transcribir y llevar al día cada uno de los actos y decisiones que la Cámara en sesión ejecutara…

Considera éste tribunal necesario revisar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su Artículo 8 establece:

“Los funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”

Por su parte el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los Funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales, y municipales, lo que comprende: …
2.El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro.”

Del contenido de las normas antes transcritas se observa que los funcionarios públicos estadales, están exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo estando al amparo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento jurídico éste que le es aplicable.

La competencia conferida a los Tribunales del Trabajo se regula de acuerdo al contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, además de todos aquellos asuntos contencioso que se susciten con motivo de la relaciones laborales como hecho social, , de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; estando bajo la tutela de esta jurisdicción los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores del sector público, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo tal y como y como lo prevé el Ultimo aparte del Articulo 8 ejusdem y por ende podrán acogerse al proceso de mediación estipulado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos especificados en la precitada Ley procesal del Trabajo.
Por el contrario los funcionarios al servicio de la Administración Pública están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva solo en los casos previstos en la ley en forma expresa, en consecuencia es la Ley del Estatuto de la Función Pública el instrumento que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que mientras se dicte la ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de la precitada ley, los jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ex Funcionaria Público, MARIA ALEJANDRA ALVAREZ RIOS, anteriormente identificada, en contra del Ilustre Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui,

SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la mencionada acción en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Estado Anzoátegui, con competencia en lo Contencioso Administrativo y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, los 22 días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010) Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación


El Juez


Abg. Dario Nessi Barceló


La Secretaria de Sala

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala
ASUNTO: BP12-L-2010-000281
DNB/dnb