REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, jueves veintitrés (23) de septiembre de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000316
PARTE ACTORA : JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 18.594.767 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENIFFER COROLINA GONZALEZ AREYAN y MARINES FUENTES ZAPATA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 135.114 y 139.095 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ, NO ASISTIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS

SINTESIS

El presente proceso que intentara el ciudadano JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 18.594.767 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 7 de junio de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000316, en fecha diez (10) de junio del 2010, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día catorce (14) de junio del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 16, librado éste, tal como consta al folio 16. Consta al folio 17 la notificación realizada por la Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana OLGENIA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según la alguacil, la notificación, fue recibida por la ciudadana JINNER SANDOVAL, portadora de la cédula de identidad N° 19.381.548, quien dijo ser Asistente Administrativo de la empresa demandada. Consta a los autos, al folio 19 certificación por parte de la Secretaria MAYERDTH HERNANDEZ del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por la Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A.
En fecha 17 de septiembre del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma, oportunamente fue diferida, para el mismo día, a las once (11:00,a,m) del mismo día para la cuAL FUE FIJADA, llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha 17 de septiembre del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por la profesional del derecho, abogada JENIFFER COROLINA GONZALEZ AREYAN, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..


Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario. lo siguiente:

Alega el actor:

Que en fecha 23 de marzo del año 2008,- comenzó a prestar servicios para la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A
Que se desempeño como Obrero
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a sábado, cuyo horario era desde las 7:00, a,m, hasta las 6:00 p,m.
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,oo) salario básico diario
Que fue despedido injustificadamente el día 7 de diciembre del año 2.009-
Que mantuvo la relación con la empresa durante un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días
Que es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y monto señalados a continuación:

NOMBRE: JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ, ---------------------------------
EMPRESA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A,
INGRESO: 23 de marzo de 2008
EGRESO. 7 de diciembre del año 2.009
TIEMPO DE SERVICIO. Un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días
SALARIO BASICO DIARIO. Bs 50,oo
SALARIO MENSUAL: 1500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs Bs 58,91
PREAVISO: 30 días X Bs X Bs 50,oo| = Bs 1.500,oo
ANTIGÜEDAD: 89 días X Bs 58,91 = Bs 4.602,19 (Bs 5.242,99)
UTILIDADES: 75 DÍAS x Bs 50,oo = Bs 3.210,oo,oo (Bs 3.750,oo)
INTERESES MORATORIOS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Total demandado: DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 12.198,oo)

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:


Que en fecha 23 de marzo del año 2008,- comenzó a prestar servicios para la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A
Que se desempeño como Obrero
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a sábado, cuyo horario era desde las 7:00, a,m, hasta las 6:00 p,m.
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de CINCUENTA BOLIVARES (Bs 50,oo) salario básico diario
Que fue despedido injustificadamente el día 7 de diciembre del año 2.009-
Que mantuvo la relación con la empresa durante un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
“… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El trabajador JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A el día 23 de marzo del año 2008, hasta el día 7 de diciembre del año 2.009-
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico fue de Bsf 50,oo, lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs1.500,oo, para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar los alegatos se le debe pagar por los siguientes conceptos reclamados : PREAVISO. Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, Artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo

Corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 45 días el primer año y 60 días el segundo año o la fracción superior a seis (6) meses, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de: Ciento cinco (105) días, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser cancelado en base al salario Integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
LA ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Está prevista en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador ADICIONALMENTE, dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. Por cuanto el ex trabajador tenia trabajando para la empresa Un (1) año y ocho (8) meses, genera antigüedad adicional el último año trabajado, que es superior a seis (6) meses, por lo que le corresponden dos (2) días por el concepto de Antigüedad Adicional, en base al salario Integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PREAVISO: Se condena al pago de 30 días de preaviso, previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado …el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: c, después de un año de trabajo ininterrumpidamente, con un (1) mes anticipación, como el trabajador prestó servicio para la empresa por un (1) y ocho (8) meses, le corresponden 30 días, por el concepto de preaviso: Se condena a la empresa al pago de 30 días de Preaviso. X Bs 50,00 = Bs 1.500,oo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


UTILIDADES: ART.174 DE LA L.O.T: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción al año y los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró un (1) año y ocho (8) meses, tiene derecho a la parte proporcional del año completo y la proporción de los ocho (8) meses de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por el primer año, y la proporción correspondiente a la fracción de los ocho (8) meses, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 15 días del primer año y 1.25 días por la fracción de los ocho (8) meses, equivalente por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 15/12, que multiplicados por ocho (8) meses completo laborado, arroja un resultado de 10 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar por concepto de Utilidades, 15 días el primer año y diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas, Y ASI SE DECIDE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, …2. Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) mese, como el trabajador prestó servicio para la empresa accionada por un (1) año y ocho (8) meses, tiene derecho a 30 días, le corresponde por el concepto de Indemnización por despido injustificado a razón del salario integral . ASI SE ESTABLECE


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte en el libelo ciudadano y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano: JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 18.594.767 y de este domicilio, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades:

NOMBRE: JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ
EMPRESA. SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A,
INGRESO: 23 de marzo de 2008
EGRESO. 7 de diciembre del año 2.009
TIEMPO DE SERVICIO. Un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días
SALARIO BASICO DIARIO. Bs 50,oo
SALARIO MENSUAL: 1500,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs Bs 58,91
Antigüedad: 105 días X Bs 58,91 = Bs 6.185,55
Antigüedad Adicional: 2 días X Bs 58,91 = Bs 117,82
UTILIDADES: 25 DÍAS x Bs 50,oo = Bs 1.250,oo
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bsf 58,91 S.I. = Bs. 1.767,3

Todo lo cual arroja un total demandado, de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs 9.320,04) que debe pagar la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A, al trabajador accionante: JESUS ENRIQUE INFANTE GONZALEZ. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORIARCA.C.A y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costa, por no haber resultado la demandada completamente vencida en la presente acción


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los 23 días del mes de septiembre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA


Abog. MARINES SULBARAN MILLAN

Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.

LA SECRETARIA