REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000309
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.535 y de este domicilio, en contra del Ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.510.783, llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha cuatro (4) de junio de 2010, es presentada demanda, por la profesional del derecho, abogada IVONNE BARRETO, Procuradora especial de trabajadores de la ciudad del Tigre, Anzoátegui, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 122.643, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, en representación de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, arriba identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales; en fecha siete (7) de junio del 2010, es recibida por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se le dio entra en la misma fecha, a los efectos de su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, por lo que el Tribunal al revisar el libelo, ordenó admitir la demandada y ordenó notificar a la parte demandada mediante cartel de notificación , con entrega de compulsa a la parte demandada, es decir: al Ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, según consta al folio 19 del expediente, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar
Por actuación de fecha de 30 de julio 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, portador de la cédula de identidad N° 13.537.727, dejó constancia, al folio 21, de la notificación de la parte demandada, quien expuso en éstos términos: “Me trasladé al domicilio de la parte solicitada, Ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, ubicada según cartel de notificación y al llegar a la dirección suministrada, fije cartel de notificación, luego fui atendido por una persona de nombre LOURDES DE LA ROSA, (esposa del solicitado), titular de la cédula de identidad N° 4.504.216, la cual firmó el cartel de notificación y recibió una copia del mismo”.
Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 5 de agosto de 2010, según certificación que corre al folio 23 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el día 21 de septiembre de 2010, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, siendo que a las 10:00 a.m. del día 21 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se levantó acta que corre al folio 28 del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, es decir: Ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO y la asistencia de la parte actora ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.535 y de este domicilio, en compañía de su apoderada judicial ciudadana IVONNE BARRETO, Procuradora especial del Trabajo, del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º122.643, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia preliminar y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación del demandado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, debía practicarse en la siguiente dirección: Sede del Escritorio Jurídico , de la parte demandada, ubicada en: Callejón Colombia N° 15, Sector Casco Viejo, El Tigre, Anzoátegui, aparentemente, el Alguacil se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, aunque no hizo mención de haberlo hecho.
En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio 21 del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, hace acto de presencia en la dirección aportada por la parte actora y señalada en la boleta de notificación por el Tribunal, luego hace entrega de una copia a una persona quien dijo ser y llamarse LOURDES DE LA ROSA, (esposa del solicitado), titular de la cédula de identidad N° 4.504.216. Siendo así, se evidencia que el Alguacil se trasladó, a la dirección suministrada por la parte actora y no verificó, por cuanto no consta en su diligencia de haberlo hecho, de haber observado la existencia de algún letrero de identificación del Escritorio Jurídico de la parte demandada, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel, a la vez, manifestó, que hizo entrega de una copia del cartel de notificación con su respectiva compulsa a una persona quien dijo ser LOURDES DE LA ROSA, esposa del demandado.
Ahora veamos que dijo el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 126.
…”el cartel será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia…de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”
Considera éste Juzgado, que la notificación no se llevó a cabo siguiendo lo dispuesto por el Legislado, en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas luces se evidencia, que la boleta de notificación y compulsa fue entregada a una persona, no incluida en el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que represente al demandado, quien pueda cumplir o no funciones de secretaria, que en los mejores de los casos, según lo afirmado por el Alguacil, es la esposa del demandado, no empleadora, secretaria y no es la oficina receptora de correspondencia, quien no tiene condición para representar a la parte accionada , (escritorio Jurídico), como lo exige el contenido del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como : directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, que puedan obligar a su representado, o en sus efectos la señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la persona que recibió el cartel y firmó, sea realmente una trabajadora de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, aparentemente es la esposa del demandado, a decir del Alguacil, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 30 de julio de 2010 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 5 de agosto de 2010, según auto que corre al folio veintitrés (23) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar al demandado de la forma y manera como lo establece el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha -30 de julio de 2010 y certificada dicha actuación, por la Secretaria del Tribunal en fecha 5 de agosto de 2010 y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar al demandado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO .
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
ASUNTO: BP12-L-2010-000309
DNB/dnb.
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