REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000061
ASUNTO: BH14-L-2002-000061
PARTE ACTORA: JOSE LUIS OLIVEROS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nº 8.250.394.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO GOMEZ y KARIN SHEILA TORRES OJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 44.046 y 85.002 en su orden.
PARTE DEMANDADA: LASMO VENEZUELA, B.V.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL PINEDA MORA, REYNAL PEREZ DUIN, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 57.779, 28.653, 28.524, 28.337, 45.630, 58.677 y 87.198 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 18-07-2002, los coapoderado judiciales del ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS MEDINA, interpusieron demanda, acompañada de anexo; en contra de la sociedad mercantil LASMO VENEZUELA B.V. Resultando admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 29 de julio de 2002. Ordenando el antes referido Juzgado suprimido, la debida notificación de la parte demandada.
Refieren los coapoderados judiciales, que su representado prestó servicios para la empresa Almor (sic) Group Venezuela, C.A. en calidad de Oficial de Seguridad, antes denominada Vigilancia y Protección Guardianes Vulcano, C.A. Señalan que fue despedido en forma injustificada por dicha empresa en fecha 03 de diciembre del año 2001. Afirman que, en virtud de un conflicto laboral que se originó con todos los trabajadores de dicha empresa que duró aproximadamente tres (03) meses, la empresa Lasmo asumió todas y cada una de las obligaciones que había contraído la empresa Armor Group, con sus trabajadores, lo cual se evidencia en transacción que al efecto acompañan. Alegan que la empresa Lasmo de Venezuela, no le pagó a su representado sus prestaciones sociales que le correspondían del periodo que 03 de diciembre del año 1999 hasta el día 03 de diciembre de 2001, es decir, un tiempo de servicio de dos (02) años. Establece por concepto de salario normal, la suma de Bs.40.362,83 e integral, la suma de Bs.71.597,23.
Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.210.884,90; Por concepto de preaviso de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.421.769,80; Por concepto Antigüedad Legal, la suma de Bs.4.295.833,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.2.147.916,90; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.147.916,90; Por concepto de Antigüedad Adicional por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.4.295.833,80; Por concepto de Vacaciones anuales, la suma de Bs.2.421.769,80; Por concepto de Bono Vacacional anual, la suma de Bs.1.291.141,60; Por concepto de Examen Pre-retiro, la suma de Bs.16.139,27; Por concepto de Impacto y/o incidencia de la Utilidad s/ antigüedad, la suma de Bs.2.797.888,80; Por concepto de Impacto y/o incidencia del Bono Vacacional, la suma de Bs.215.190,oo; Por concepto de Sustituto de Vivienda por Vacaciones, la suma de Bs.99.000,oo; Por concepto de Bono Especial por firma del contrato petrolero, la suma de Bs.2.000.000,oo; Por concepto de Bono Único Especial, la suma de Bs.2.500.000,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs. 7.694.194,78; Por concepto de Utilidades Generadas por Vacaciones Vencidas, la suma de Bs.1.237.637,13; Por concepto de Intereses por fideicomiso, la suma de Bs.416.037,18; Por concepto de Mora o retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de Bs.3.292.411,08.
Estima la cantidad demandada la suma de Bs. 43.343.094,77. Asimismo solicita la indexación monetaria.
II
Consta de las actas procesales, que a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La notificación de la demandada se verificó en fecha 06 de mayo de 2003, conforme consta de la actuación de la ciudadana Alguacil del referido Juzgado comisionado, (Folios 28 y 29) de la pieza de este expediente.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a contestar al fondo de la demanda, a través de su respectivo coapoderado judicial, en cuyo escrito la demandada como PUNTO PREVIO efectúa subsidiariamente, ejerciendo la representación sin poder de Eni Dación B.V, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 168 del CPC (sic). Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por incierto y la improcedencia del derecho invocado. Opone la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio. Relaciona que, resulta de la propia afirmación del actor que el mismo nunca prestó sus servicios bajo las ordenes de su representada. Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo, ni de ninguna naturaleza. Niega que la empresa Eni Dación se hiciera responsable de todas las obligaciones de carácter laboral de todos los trabajadores de Armor Group. Impugna fotocopia de transacción anexa al libelo. Niega la presunta solidaridad de Eni Dación por los conceptos reclamados y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice todo los elementos invocados por el actor en su libelo, inherentes a la prestación del servicio. Asimismo niega la procedencia de los conceptos y montos demandados. Desconoce e impugna el instrumento anexo al libelo marcado “B” . Subsidiariamente opone la prescripción de la acción.
III
Se desprende del escrito de contestación, que la parte demandada niega que el actor trabajara personalmente para su representada.
Ahora bien, por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda en el presente asunto, ha resultado controvertida la prestación del servicio prestado; y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”

De tal forma, que en el presente asunto, será con carga al actor, probar la prestación personal del servicio, y con ello lograr activar en su beneficio la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido, de que si así fuera, se tendrán por admitidos todos los demás hechos relacionados con la relación de trabajo en vista de que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, vale decir, sin cumplir con la regla establecida en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, cual requería, que toda negativa o rechazo debe estar fundamentada en un hecho positivo susceptible de ser probado y con ello desvirtuar los hechos alegados por el actor y que al ser negados de esa forma ahora resultan controvertidos y en torno a los cuales se traba la litis. Así se deja establecido.

Y al encontrarse negada la prestación del servicio y oponerse subsidiariamente la prescripción de la acción. Resultando carga de la parte demandante, en igual término, demostrar haber interpuesto su acción en tiempo útil, o haber realizada algún acto interruptivo de prescripción conforme a las disposiciones de la norma sustantiva laboral.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia que sólo la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto; resultando admitidas por el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 29 de octubre de 2003. (Folio 81) de la pieza del expediente.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Como anexo al libelo la parte actora acompañó:
.-Marcado “B”, fotocopia de ACTA de fecha 14 de diciembre de 2001, cual resultó impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación. A cuya documental esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto se relaciona con el ciudadano:Luís Antonio León Muñoz, quien resulta un tercero en la presente controversia, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa probatoria, en el particular I promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso, este tribunal ratifica el criterio emitido en anteriores sentencias con apego al Criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal promoción no es otra cosa que la alegación del principio de la comunidad de la prueba aplicable de manera oficiosa por el Juez venezolano, por tanto dicho alegato no es susceptible de valoración. Y así se deja establecido.
Invocó la confesión de la parte demandante, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
La parte demandada presentó escrito de conclusiones el presente expediente. (Folio 87 al 95) de la pieza del expediente.
La representación judicial de la parte demandante, consignó registro del libelo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, (Folios 98 al 104) de la pieza del expediente; a cuya documental se le atribuye pleno valor probatorio.
IV
Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del estado Anzoátegui, atendiendo a la fase y estado en que se encontraba el presente asunto para tal oportunidad, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente expediente. De las actas procesales del presente expediente se verifica, que una vez producido el avocamiento de la Juez, se notificó a las partes de dicho avocamiento, con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirma en esta sentencia, fueron hechas por impulso de este Despacho.
Y por cuanto corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia en esta oportunidad, se observa que, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

Es de considerar que el actor alegó haber prestado servicios para la empresa Armor Group Venezuela, C.A. en calidad de Oficial de Seguridad, antes denominada Vigilancia y Protección Guardianes Vulcano, C.A. Señala que fue despedido en forma injustificada por dicha empresa en fecha 03 de diciembre del año 2001. Afirma que, en virtud de un conflicto laboral que se originó con todos los trabajadores de dicha empresa que duró aproximadamente tres (03) meses, la empresa Lasmo asumió todas y cada una de las obligaciones que había contraído la empresa Armor Group, con sus trabajadores, lo cual se evidencia en transacción que al efecto acompañó al libelo.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella. Y Subsidiariamente opuso la falta de cualidad y el alegato de prescripción de la acción. Con vista de ello en principio, aplica la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa:
Se evidencia que la parte demandante no promovió ningún medio probatorio tendente a demostrar los hechos libelados, que alcanzaren a relacionar a la hoy demandada de autos, como empleadora.
Del análisis del acervo probatorio suministrado, no existe ningún material que permita demostrar ni un indicio a favor del demandante relacionado con la prestación del servicio; y este Tribunal advierte que el demandante no aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio de manera personal para la empresa demandada. Y ello ha permitido establecer, que la parte actora no alcanzó a demostrar el hecho cierto de la prestación del servicio, fundamental para que operara en su favor la presunción de laboralidad contenida en el ya invocado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo, pues, con esta circunstancia, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
Ante la improcedencia de la presente demanda por las razones anteriormente motivadas, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos en defensa de la demandada en el presente asunto. Y así se deja establecido.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE LUIS OLIVEROS MEDINA, en contra de la empresa LASMO VENEZUELA, B.V. plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA.