REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000158
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBEY RAFAEL CHEREMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.368.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DAVID ATIAS FERNANDEZ y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.397 y 80.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, anotada bajo el número 33, tomo 326-A-Sgdo y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, anotada bajo el número 25, tomo 161-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.: MARINA CASTILLO y MARIBEL CASTILLO, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.093 y 29.956 respectivamente. Por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.: PEDRO GARRONI REQUESENS y JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.350 y 139.002 espectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de julio de 2010, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente así como de las sociedades demandadas, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 4 de agosto del año en curso.
Mediante auto de fecha 2 de julio de de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:
I
Argumenta quien recurre que la decisión objeto de impugnación contraviene la disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido sostiene que no obstante circunscribirse la defensa de la sociedad ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A a señalar que es una empresa contratista e incumplir con la carga procesal de traer a los autos probanza alguna que desvirtuare la condición de empresa intermediaria que fuere invocada en el escrito libelar, sin embargo denuncia la exponente que la sentenciadora solo orienta su labor jurisdiccional a verificar la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas traídas a juicio, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del tipo de relación que como contratista o intermediaria mediaba entre las sociedades de comercio intervinientes en el presente asunto, incurriendo con tal conducta en la delación señalada.
Igualmente aduce la exponente que si bien la cláusula segunda del convenio colectivo invocado, excluye a cierta categoría de trabajadores, sin embargo en su criterio precisa que de manera inequívoca solo resultan excluidos aquellos trabajadores que devengue ingresos superiores a los allí establecidos, supuesto que no se aplica al demandante cuyos beneficios eran cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte las representaciones judiciales de las sociedades codemandas ratifican las defensas sostenidas en el decurso del juicio, solicitando la confirmatoria de la decisión impugnada.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso interpuesto por la parte apelante, de la siguiente manera:
Argumenta quien recurre que la decisión objeto de impugnación contraviene el contenido del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que siendo alegada la condición de intermediaria de la sociedad demandada principal, la juez a quo a los efectos de la aplicabilidad del instrumento colectivo invocado, solo se limita a verificar la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas traídas a juicio, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del tipo de relación que como contratista o intermediaria mediaba entre las sociedades de comercio intervinientes en el presente asunto.
Al respecto se precisa que si bien en el escrito libelar el actor sostiene que la demanda principal funge como empresa intermediaria, igualmente se aprecia que en la misma oportunidad ( folio 3, pieza 1) invoca la aplicación de la cláusula 31 del instrumento colectivo de OPERADORA CERRO NEGRO,S.A, la cual hace referencia a la presunción de inherencia o conexidad de las actividades de personas jurídicas que contraten con tal sociedad de comercio. Así se advierte que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la representación judicial de la empresa ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A, expresamente niega que el actor esté amparado por la convención colectiva de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y los sindicatos petroleros, porque la actividad desarrollada por la primera de las empresas nombradas, no es inherente ni conexa con la de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; y en el caso que así lo fuera, está excluida por aplicación del literal j de la cláusula segunda de la contratación colectiva y lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se constata en primer término de la revisión del texto de la recurrida que, tal defensa fue analizada por la sentenciadora en el contexto de las disposiciones contenidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de lo cual dictamina que la actividad comercial propia de la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., en su condición de contratista, en modo alguno se corresponde con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la empresa contratante OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y en mérito de ello desestima el planteamiento referido para establecer la responsabilidad solidaria invocada, aspecto que de manera indubitable conlleva a considerar que no incurre el a quo en la delación expuesta, pues la decisión proferida se ajusta a lo alegado y probado en las actas procesales, razón suficiente para desestimar la denuncia bajo estudio Así se establece.
Aunado a lo anterior, no debe dejar de advertirse que la circunstancia referida a que la sociedad demandada principal ostente el carácter de intermediaria o contratista tal como lo alude la parte hoy apelante, en criterio de quien juzga resulta irrelevante, toda vez que la convención colectiva in commento en su cláusula segunda, literal “j” excluye como beneficiarios a los trabajadores inmersos en las actividades de los artículos 42, 45 y 46, entre otros, vale decir, de dirección, de confianza y los de inspección o vigilancia.
Ahora bien, de la descripción realizada por el actor en el libelo de la demanda con respecto a las funciones desplegadas, debe concluirse que dicha actividad debe ser subsumida en labores de vigilancia, tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, siendo que la convención colectiva indicada en su cláusula segunda prevé los supuestos en los cuales no es aplicable la referida normativa, en sujeción a la naturaleza real del servicio prestado por el demandante, tal como acertadamente dictaminará el a quo, debe concluirse que el ciudadano GILBEY RAFAEL CHEREMO, se encuentra excluido a texto expreso del ámbito de aplicación del instrumento colectivo invocado, y por ende no es procedente la diferencia de prestaciones sociales pretendida con relación a la convención colectiva de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO,S.A. Así se decide.
Revisados los argumentos de los planteamientos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:13 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
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