REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000447

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos MOISES ANTONIO SERRA, YUSMELY DEL CARMEN RODRIGUEZ, CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, ELLUZ MARIA GUERRA BLANCO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-8.274.353, V-8.284.562, V-18.568.454, V-19.012.772, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.784.
PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A. Y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. (PRACTIMERCADOS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIO ARTURO TORRES Y MASSIELLISBETH FLORES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.832, 112.187 y 137.487, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 19 DE JULIO DE 2010 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de agosto del año en curso, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos respecto de la recurrida.
Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:

I
Argumenta quien recurre que en la decisión del Tribunal a quo de fecha 19 de julio de 2010, se decretó el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en contra de sus representados, alegando que en esa misma fecha, una vez anunciada la respectiva audiencia procedió a firmar el respectivo control de audiencias como señal de haber comparecido a la celebración de la misma y de igual manera, manifiesta que aun cuando su firma no es legible, se observa del referido control de audiencias, el número de Inpreabogado que lo autoriza como abogado representante de los demandantes.
Asimismo, invoca que una vez anunciada la audiencia se dirigió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como juez natural de la causa, desconociendo que existía un procedimiento de doble vuelta, y que la causa había sido redistribuida por motivo de doble vuelta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual al momento de percatarse de tal situación compareció ante el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero el juez de ese Tribunal, había declarado la consecuencia jurídica establecida en la ley por motivo de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, considera que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra plasmado el procedimiento de redistribución de las causas (doble vuelta), y el Juez del Tribunal que le correspondió conocer la presente causa debió instalar la audiencia y agregar las pruebas presentadas, es por ello que solicita al tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso interpuesto por la parte apelante, de la siguiente manera:

Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el señalado artículo, establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En el caso de autos, mediante actuación de fecha 5 de agosto de 2010, inserta al folio 104 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso acordó la apertura un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la pre indicada fecha, para que la parte hoy apelante incorporara ante esta Instancia, las probanzas que estimara pertinentes para demostrar sus alegaciones.

Así se constata de la revisión de las actas que, la representación de la parte hoy recurrente, promovió marcado con la letras “A”, “B” y “C” en original constancia médica y recipes contentivos de prescripción de medicamentos, (folios 114 al 116) de fecha 19-07-10, suscritas por el galeno Juan López médico cirujano, en la cual se hace constar que el ciudadano Edgar Pulgar acudió a la consulta del señalado profesional por presentar evento “Tipo Logues Mentalis”•,diagnosticándosele “confusión mental momentánea” . En virtud que dichas documentales provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, la valoración de la prueba se efectuará en conjunto con el testimonio del Dr. Juan López, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En la audiencia oral y pública, compareció el referido profesional de la Ciencia Médica en calidad de testigo promovido por la parte recurrente, quien reconoció en su contenido y firma las instrumentales que le fueren puestas de manifiesto para su reconocimiento, respondiendo adicionalmente de manera coherente a las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora. A razón de ello, la sana crítica de esta Jueza Superior llevan a otorgarle valor probatorio a la referida constancia, recipes contentivo de prescripción de medicamentos y al testimonio rendido, en cuanto a que el apoderado judicial de la parte actora padeció del evento patológico descrito. Así se establece.

Igualmente promovió la representación judicial apelante prueba de informe a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, a los fines de requerir control de audiencias llevados por dicha dependencia en fecha 19 de julio de 2010, de cuya resulta se desprende que el profesional del derecho Edgar Pulgar en la indicada fecha suscribe con su firma el referido control de anuncios de actos correspondientes a audiencias preliminares del foro laboral, identificándose con su número de adscripción del Instituto de Previsión de Abogados, aspecto que permite concluir que el referido ciudadano en su condición de representante judicial de los demandantes en el caso bajo estudio, se encontraba presente en la oportunidad en que el Servicio de Alguacilazgo realizó el anuncio del acto para que las partes intervinientes en la causa distinguida con el asunto BP02-L-21010-000414,
comparecieran, por efectos del sistema de doble vuelta instaurado en la jurisidicion laboral para la celebracion de las audienica preliminares, a la sede del Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondía la instalación del señaldo acto procesal., en razón de lo cual la decisión proferida mediante la cual se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo130 de la Ley Adjetiva Laboral no se ajusta a derecho. Así se establece.
Consecuentemente con lo expuesto y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 19 de julio de 2010 y, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes pues ambas se encuentran a derecho, resultando por consiguiente inoficioso resolver los restantes planteamientos de apelación. Así se deja establecido

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida; 3.- Se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:07 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.