REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: BP02-L-2010-000144
DEMANDANTE: AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.098.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARYORIS DE LIRA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO,C.A .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la Procuradora del Trabajo, abogada en ejercicio, Maryoris de Lira, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.859; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.098, domiciliada en la Urbanización Chamariapa, vereda Nº 42, casa Nº 02, en la población de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; contra la empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO,C.A, en la cual arguye que: en fecha catorce (14) de abril de 2009, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A, ocupando el cargo de Paramédico, en una jornada que comprendía de 7:00a.m a 03:00p.m de lunes a viernes, prestando sus servicios en el Criogénico de José en la planta de extracción en la obra “Adecuación Estación de Servicio de Consumo Propio Criogénico de Gas Natural Vehicular”, cumpliendo a cabalidad las actividades inherentes a su cargo, hasta el día quince (15) de julio de 2009, fecha en la cual la empresa decide prescindir de sus servicios sin motivo alguno, entregando carta de despido, señalando que la despiden injustificadamente; que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, la empresa realiza el pago solo de una parte de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, existiendo una diferencia. Que devengaba al momento de la culminación de la relación laboral un salario mensual de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.000,00) y un salario diario de setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 66,66); razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Vacaciones Anuales: A tenor de los previsto en la cláusula 8, literal “a”, de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009, peticiona 8,50 días multiplicado por el salario diario normal (Bs. F 98,65); en la cantidad de un ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. F 838,53), menos adelanto realizado por la empresa por este concepto por la cantidad de setecientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F 708,31)para un total adeudado por la empresa por este concepto de: ciento treinta bolívares con veintidós céntimos ( Bs. F 130,22).
2.- Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en la cláusula 9, literal “b”, de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009, peticiona 15 días, multiplicado por el salario diario normal (Bs. F 98,65); en la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. F 1.479,75), menos adelanto realizado por la empresa por este concepto por la cantidad de de un mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 1.416,88), para un total adeudado por la empresa por este concepto de: sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs. F 62,86).
3.- Indemnización sustitutiva de los intereses de mora: de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009, peticiona 3 días de salario normal por cada día de atraso en el pago, en los siguientes términos: julio 2009: 16 días que equivalen a 48 días; Agosto 2009: 31 días que equivalen a 93 días; septiembre 2009: 30 días que equivalen a 90 días; Octubre 2009: 31 días que equivalen a 93 días; y Noviembre 20 días que equivalen a 60 días; para un total de 384 días multiplicados por el salario normal (Bs. F 98,65), peticionado un total de treinta y siete mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos ( Bs. F 37.881,60)
4.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticiona 10 días multiplicados por el salario Integral en la cantidad de novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. F 986,50).-
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 15 días multiplicados por el salario Integral en la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.479,75), a lo que le sustrae la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 583,31), por lo que reclama la cantidad de ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 896,44); asimismo, peticiona que en caso de no acordarse el pago por las referida indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009, 7 días de preaviso, multiplicado por el salario diario normal (Bs. F 98,65); en la cantidad de seiscientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. F 690,55), menos adelanto realizado por la empresa por este concepto por la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 583,31), para un total adeudado por la empresa por este concepto de: ciento siete bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. F 107,24).
Para un total por diferencia de prestaciones sociales de treinta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F 39.957,62).-
En fecha dos (02) de marzo de 2010, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha nueve (09) de agosto de 2010, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO,C.A, constata esta juzgadora que se tiene por admitido el cargo desempeñado, salario devengado mensualmente, el salario integral, la jornada de trabajo, el motivo de la culminación laboral y que la empresa pagó a la trabajadora un adelanto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A AÑO 2007-2009.
En lo que respecta a aquellos conceptos peticionados y que pretende la accionante, los cuales debe esta juzgadora verificar su conformidad con el derecho, lo hace de la manera:
1.-De la lectura del escrito libelar, advierte este Tribunal que la representación judicial de la actora sustenta sus reclamaciones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con disposiciones de la convención colectiva antes aludida, tales como la indemnización de antigüedad, peticiona 10 días multiplicados por el salario Integral, en la cantidad de novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. F 986,50); e indemnización sustitutiva de preaviso peticiona 15 días multiplicados por el salario Integral, en la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.479,75), a lo que le sustrae la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 583,31), monto éste que advierte este Juzgado recibió la trabajadora por concepto de preaviso legal según lo indicado por la propia accionante al deducirlo de monto peticionado por preaviso legal;
por lo que reclama la cantidad de ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 896,44); indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que corresponde a la demandante por admisión expresa de la demandada según lo señalado en carta de despido aportada a los autos por la propia trabajadora, que acompaña el escrito de pruebas marcada con la letra “C” (folio 96); al respecto este Juzgado niega lo peticionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que consagra la prohibición de plantearse reclamaciones por el concepto a que alude el artículo señalado, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad y no ambos, en el entendido de que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo. Es menester acotar, que la Convención Colectiva antes señalada consagra en su Cláusula 9, el Régimen de Indemnizaciones en caso de terminación de la relación de trabajo; y siendo que se observa de la lectura de la narrativa del escrito libelar que la parte actora manifiesta que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, la empresa le pagó una parte de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo año 2007-2009, siendo este el régimen jurídico a aplicar en su integridad conforme a los manifestado por el propio actor y ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar; en consecuencia, este Tribunal, declara improcedentes las indemnizaciones reclamadas en base a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
2.- Este Tribunal, declara improcedente los cálculos realizados por cuanto se advierte que la representación judicial del actor yerra en su cálculo en lo que concierne a la obtención de los montos peticionados por vacaciones anuales y por preaviso legal, por cuanto si bien los calcula según su decir multiplicado por el salario diario normal, se evidencia de un simple ejercicio aritmético que lo hace multiplicando los días efectivamente peticionados por el salario integral (Bs. F 98,65), salario éste obtenido por el actor del método de calculo indicado en el Capitulo II, del Calculo de las Prestaciones Sociales; en tal sentido como quiera que la tan referida Convención estipula los salarios a aplicar para cada beneficio tenemos que:
2.1- En lo que respecta a las vacaciones anuales, peticiona 8,50 y manifiesta que los multiplica por el salario diario normal, sin embargo para la obtención del monto peticionado lo multiplica por el salario integral (Bs. F 98,65), razón por la cual reclama la cantidad de un ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos ( Bs. F 838,53), menos adelanto realizado por la empresa por este concepto por la cantidad de setecientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F 708,31), reclamando una diferencia por este concepto de ciento treinta bolívares con veintidós céntimos ( Bs. F 130,22); en este sentido, la cláusula 8, literal c, de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo, S.A 2007-2009, establece: “…c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada: La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado…”.
En consecuencia, corresponde al actor por el tiempo de servicio prestado (3 meses y un día) 8,49 día, multiplicados por el salario diario normal cual es la cantidad de Bs. F 66,66, resulta la cantidad de quinientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos ( Bs. F 565,94); ahora bien, siendo que la accionante manifestó en su libelo que la empresa demandada le pagó por este concepto la cantidad de setecientos ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F 708,31), se entiende honrado el beneficio reclamado, por cuanto la empresa pagó un monto superior que satisfizo en su totalidad el monto que legalmente correspondía, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a saber; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente en monto solicitado por este concepto, y así se decide.-
2.2- En lo que concierne al monto peticionado por preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo estipulado en la Clausula 9, literal “a”, tenemos que reclama 7 días, multiplicado por el salario integral (Bs. F 98,65) resultando la cantidad de seiscientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. F 690,55); menos adelanto realizado por la empresa por este concepto por la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 583,31), peticionando una diferencia por este concepto de ciento siete bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. F 107,24); al respecto la cláusula 9 de la convención establece: “…El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN…”. Así las cosas, observa este Juzgado, que la apoderada judicial de la demandante yerra al multiplicar el número de días (7 días) por concepto de preaviso legal por el salario integral (Bs. F 98,65), lo cual resulta todas luces improcedente, obteniendo en consecuencia la diferencia que solicita; siendo procedente dicho calculo en base al salario normal conforme a lo consagrado en la Convención Colectiva aplicada; entonces 7 días multiplicados por salario normal (Bs F 66,66), resulta la cantidad cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F 466,62), y siendo que la parte actora manifiesta que recibió por este concepto la cantidad de quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 583,31), en consecuencia, con el monto pagado por la empresa por ante el órgano administrativo, se entiende honrado el concepto reclamado, y así se decide.
3.- En cuanto a la cantidad reclamada de Bs. F 37.881,60 por indemnización sustitutiva por intereses de mora preceptuada en la referida cláusula 65 de la tanta veces mencionada convención colectiva tenemos que: el actor aduce en su libelo que la empresa demandada debió haberle realizado la cancelación de sus prestaciones sociales de manera inmediata, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 15 de julio de 2009, y la empresa le realizó el pago de una parte de ellas en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, por lo que arguye que la empresa le debe pagar el atraso de dicho pago, peticionando un total de 384 días, a razón de salario integral; en este sentido, consagra la cláusula 65, en su segundo aparte referente al procedimiento para pagar sueldos – salarios – prestaciones sociales lo siguiente:
“En todo caso de terminación de la relación de Trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, LA EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (03) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…” (Cursivas del Tribunal).
No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandante yerra al reclamar el concepto indicado, ya que el mismo está referido al reclamo por retardo imputable a la empresa, entendiendo por “empresa”, según lo establece la Cláusula 4 a PDVSA PETROLEO, S.A., sus filiales y sucesoras o causahabientes, por lo que para el caso de las contratistas, la cláusula aplicable es la 69, referente a la figura del CONTRATISTA, que consagra:
Cláusula 69 numeral 11 de la aludida convención
“11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas tenemos que, con respecto al reclamo efectuado por concepto de mora contractual, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, ésta juzgadora debe aclarar en primer lugar que el referido instrumento contractual contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, parcialmente transcrita up supra, dos (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de los salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A; mientras que en la segunda (Cláusula Nro. 69) se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: la cláusula es clara cuando establece que para que sea procedente el pago de la misma tiene que ser cuando por razones imputables a la contratista el trabajador no pueda recibir su pago, debiendo pagarle tres (03) días adicionales por cada día que invierta (el trabajador) en obtener dicho pago; en el entendido que corresponde al trabajador, la carga de probar su dicho, debiendo aportar las pruebas o los elementos necesarios que creen la convicción que invirtió efectivamente el número de días (384) que adujo en su escrito libelar para obtener el pago de sus prestaciones legales, y que se evidencie del acervo probatorio que haya por sido razones imputables a la contratista; del mismo modo consagra la referida cláusula en su numeral 11 como requisito indispensable, que en caso de culminación del contrato de trabajo y por causas imputables a la contratista no se la pague al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o las diferencias de las mismas, es menester que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA; en el presente caso no habiendo aportado la accionante las documentales necesarias del cumplimiento de la verificación de tal requisito por el mencionado organismo; así las cosas, y como quiera que el actor no aportó los elementos necesarios a los fines de la crear certeza y convicción para la procedencia del monto reclamado; por todo lo antes expuesto forzoso resulta para esta Juzgado declarar improcedente el reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda por concepto de mora contractual. Y así se decide. (Negritas y cursivas del Tribunal).Y así se decide.
Ahora bien, verificado el salario integral señalado en el escrito libelar (Bs. F 98,65) y el método de calculo aritmético empleado para la obtención del mismo; este Tribunal considera procedente en derecho acordar el pago a la demandante de la diferencia peticionada por prestación de antigüedad Legal conforme a lo establecido en la cláusula 9, literal b, de la mencionada Convención Colectiva.
Así las cosas, vista a la procedencia de la diferencia reclamada por concepto de indemnización de Antigüedad Legal, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la por la abogada en ejercicio Procuradora del Trabajo, Maryoris de Lira, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.859; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.098, domiciliada en la Urbanización Chamariapa, vereda Nº 42, casa Nº 02, en la población de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; contra la empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A
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En este sentido, corresponde en derecho a la trabajadora accionante, supra identificada por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:
En base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, 15 días, multiplicado por el salario Integral (Bs. F 98,65); resulta la cantidad de un mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. F 1.479,75), menos adelanto recibido por la demandante por este concepto por la cantidad de de un mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 1.416,88), resulta un total adeudado por la empresa por este concepto de sesenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 62,87), y así se decide.-
Total a pagar por diferencia a la ciudadana AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO: Bolívares Fuertes sesenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 62,87); y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., a pagar a la ciudadana AMALOHA CAROLINA VILLAVICENCIO VALLEJO, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 62,86); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A, a pagar a la demandante Amaloha Carolina Villavicencio Vallejo, la cantidad de sesenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 62,86).Y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/07/2009) hasta la fecha de su total y efectivo pago; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad legal sea adeudada a la ex trabajadora; 2) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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