REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-002270
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, en la cual la representación judicial de la empresa KP LECHERIA, C.A, abogada Ana Karina Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.333, consigna instrumento poder que acredita el carácter que ostenta a los fines de que se le imparta la debida Homologación al escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, celebrado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010; suscrito por la abogada en ejercicio Andreína Martínez Salaverria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.157.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.747, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa KP LECHERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2000, bajo el N° 45, Tomo 460 A-Qto; carácter que se evidencia de instrumento poder; y por el ciudadano CARLOS MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.839.568, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.016, en el cual la empresa convino pagar al ciudadano CARLOS MONTESINOS, antes identificado, la cantidad de cuatro mil quinientos trescientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F 4.390,25); a los fines de precaver futuros reclamos en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero