REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000667
PARTE ACTORA: LILIAN CRISTINA DAMAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.180.515;
APODERADA JUDICIAL: ABG. LOLYVETTE ROJAS P. INPREABOGADO NRO. 103.703
PARTE DEMANDADA: . PANADERÍA GRUPO AVEIRO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CIUDADANO WILLIAM J. GOMEZ MORALES. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.519.100.
ABOG ASISTENTE: CHERRY JACKELINES MAZA P. INPREABOGADO NRO. 106.441
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL..
En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, de manera espontánea comparecen por ante este Tribunal, por una parte la abogada LOLYVETTE ROJAS P. INPREABOGADO NRO. 103.703, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LILIAN CRISTINA DAMAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.180.515 y por la otra el representante legal de la empresa demandada PANADERÍA GRUPO AVEIRO, S.A., ciudadano WILLIAM J. GOMEZ MORALES. CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.519.100, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, asistido de la abogada en ejercicio CHERRY JACKELINES MAZA P. INPREABOGADO NRO. 106.441, ambas partes comparecen a los fines de dar por terminada la presente causa, antes de que se produzca la sentencia ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en tal sentido presentan Transacción Judicial contenida en los siguientes términos: LA EMPRESA DEMANDADA . PANADERÍA GRUPO AVEIRO, S.A. ofrece pagarle a la demandante : LILIAN CRISTINA DAMAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.180.515; la cantidad de Bs. 11.153,90 por todos los conceptos demandados y que son reproducidos en este acuerdo, dicha cantidad es la que resulta de deducir los montos que durante la existencia de la relación laboral mi representada le pagó por concepto de antigüedad los cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 2.400,oo entregados en dos partes; así mismo tal como lo señala la demanda en su demanda, renuncio de manera voluntaria a la relación de trabajo, sin cumplir con su obligación de laborar el correspondiente preaviso, de tal manera que conforme al articulo 107 de la ley Orgánica del Trabajo, mi representada deduce el correspondiente monto que asciende a la cantidad de Bs. 1028,40. Pues bien, el monto ofrecido ya señalado, es decir la cantidad de Bs. 11.153,90, es lo que por Ley le corresponde a la demandante, lo cual le será pagado por mi representada, en tres (3) partes; la primera por la cantidad de Bs. 3.717,96, pagaderos el día 06 de Octubre de 2010; un segundo pago por la misma cantidad de Bs. . 3.717,96, serán pagados el día 20 de Octubre de 2010 y el tercero y ultimo pago por la misma cantidad de Bs. 3.717,96, serán pagados el día 04 de Noviembre de 2010. La cantidad ofrecida abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación de trabajo que existió entre mi representada y la demandante. Es todo. Seguidamente interviene la apoderada judicial de la demandante ambas ya identificadas y expone: Facultada como me encuentro para actuar en este acto por mi poderdante, manifiesto de manera libre, voluntaria y sin constreñimiento alguno, en nombre de representada LILIAN CRISTINA DAMAS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.180.515; que solo a los fines de dar por terminada la presente causa y habiendo revisado los montos y conceptos deducidos a mi representada, los cual señaló el representante legal de la demandada y que se ajustan a lo legalmente establecido, acepto el ofrecimiento que se hace por cuanto no vulnera los derechos de mi representada, es por lo que solicito del representante de la demandada, que cumpla fielmente los pagos ofrecidos en las fechas señaladas, de lo contrario solicitare la Ejecución de la Transacción al faltar uno de los pagos ofrecidos. Es todo. Seguidamente ambas partes de mutuo y común acuerdo piden al Tribunal homologue este acuerdo y que una vez conste en autos los pagos ofrecidos de por terminada la presente causa. Igualmente pedimos nos sea expedidas dos (2) copias certificadas una vez homologado el acta transaccional. Es todo. Seguidamente este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción presentada por las partes conforme lo previsto en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Así se decide. No se da por terminada la causa hasta tanto conste en autos el pago total aquí ofrecido. Expídase las copias certificadas solicitadas Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. 200º y 151º
La Jueza Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.


APODERADA JUDIC DEMANDANTE: ________________________.

REPRSENTANTE DE LA DEMANDADA: _______________________.
ABOG ASISTENTE: :___________________________________

La Secretaria

Abog. Lourdes Romero.