REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002201

Visto el contenido de la transacción extra litem, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, celebrada entre el ciudadano: CARLOS JOSE SALAZAR VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.342.124, asistido por el abogado JOSE LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.562, por una parte y por la otra la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el No. 52, Tomo A, Folios 136 al 140 de los Libros de Registro del año 1964, representada por su coapoderada judicial ESTEFANIA DE LOS ANGELES RAMGEL CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.666, representación acreditada en instrumento poder que acompaña, de la cual solicitan su homologación; Esta juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
En fecha 11 de agosto de 2010, se hicieron presentes por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los suscribientes de la referida Transacción extra litem, quienes una vez identificados por la secretaria y cumplidas la formalidades de Ley, consignaron dicho documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que se le impartiera por este Juzgado la homologación solicitada. No obstante a ello, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS SALAZAR, ya identificado, asistido en esa oportunidad por la abogada RODIRIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 144.023, manifiesta su oposición a la homologación de la Transacción, alegando que por sus necesidades económicas había sido engañado en su buena fe, ya que se le había prometido por la empresa, que después de ese pago se le cancelaría todo lo que se le adeudaba por su prestación de servicios de conformidad con la convención colectiva de VIVEX C.A., lo cual manifiesta son sus derechos irrenunciables, ya que por el tiempo que duró su prestación de servicios los cálculos hechos de sus derechos laborales no concordaban con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni mucho menos con la Convención Colectiva de la empresa VIVEX C.A. En vista de lo manifestado por el diligenciante, este Tribunal consideró necesario celebrar un acto conciliatorio entre los suscribientes de la aludida transacción extrajudicial, a tales efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para el acto, de lo cual ambas se encontraban a derecho; llegada la oportunidad para su celebración sólo compareció la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.), representada por sus apoderados judiciales, abogados EUDEDY GUARIMATA y ANIER OLIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.315 y 98.116, quienes acreditaron su representacion presentando instrumentos poderes que fueron agregados al expediente respectivo.

Ahora bien, del texto transaccional en cuestión se evidencia, haberse celebrado un convenimiento extrajudicial del cual le fue impuesto a la Jueza que suscribe, cuando fue otorgado ante este Tribunal con la libre manifestación de voluntades por quienes lo suscriben, las cuales se mantienen al no constar en autos elemento alguno que conlleve a esta juzgadora a constatar la existencia de uno o mas vicios del consentimiento de los previstos en el Código Civil Vigente; aunado a la incomparecencia del opositor a la celebración del acto conciliatorio, cuya finalidad era precisamente dilucidad las circunstancias y hechos alegado por el diligenciante, no obstante estar llenos en el escrito transaccional, los extremos de Ley que en materia laboral exige nuestra Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para su homologación; de tal manera que no encuentra quien aquí decide, razón alguna para abstenerse de homologar la transacción presentada, por el contrario de la misma se constata que después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier litigio o reclamo futuro por los derechos mencionados en el escrito transaccional y que al momento de suscribirlo, contaron con la asistencia técnico jurídico al estar presentes en el acto, profesionales del derecho debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el documento, las razones, los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de Bs. 6.928,28, que mediante un cheque identificado con la nomenclatura 02550869, girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano CARLO JOSE SALAZAR VIÑOLES, ya identificado, le fue entregado por la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.) y que recibió, tal como lo certificó la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de agosto del presente año, de tal manera que por lo expuesto considera esta juzgadora que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR VIÑOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.342.124, asistido por el abogado JOSE LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.562 y la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA COMPAÑÍA ANONIMA (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, bajo el No. 52, Tomo A, Folios 136 al 140 de los Libros de Registro del año 1964, representada en ese acto por su coapoderada judicial ESTEFANIA DE LOS ANGELES RAMGEL CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.666, por lo que se le otorga el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer al Tribunal de los correspondientes fotostatos para su certificación.. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Lourdes C. Romero H.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”