REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002674
ASUNTO : BP01-S-2009-002674

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Septiembre de 2010, en el asunto seguido al acusado; FREDDY JOSE MATA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIMAR DEL VALLE DIAZ, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público, Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; FREDDY JOSE MATA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; DIAZ MATA FREDDY JESUS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.633.278, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, DE AÑOS 28 DE EDAD, PROFESION MECANICO DIESEL, FECHA DE NACIMIENTO 07-05-81, LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI, PADRES FREDDY DIAZ (V) y YANETH MATA (V), CON RESIDENCIA CALLE LA BOMBA, CASA Nº 100, Sector La Playa-Guanta-ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO Teléfono 0426-8858029 y 0426-8839596, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo

La Defensa de Confianza, Dra. Esther Maria Caraballo: quien manifestó; “Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FREDDY JOSE MATA DIAZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIMAR DEL VALLE DIAZ, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 29/11/2009, mediante acta de entrevista interpuesta ante la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Dalimar Del Valle Díaz, cursante al folio 06 y Vto. Asimismo cursa al folio 04 y Vto. Acta Policial de fecha 29/11/2009 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MARWIN ARAQUE. Vista la anterior acta de Denuncia tomada a la ciudadana, Dalimar Del Valle Díaz, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIMAR DEL VALLE DIAZ, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo al Régimen Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, FREDDY JOSE MATA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.633.278. Quedo el ciudadano antes referido sometido en régimen de presentaciones cada (60) días. SEGUNDO: Con base en los dispuesto en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se ordena oficiar a la Directora de la Unidad Educativa SANDALIO GOMEZ”, en la oportunidad de que sirva Inscribir a el menor EZEQUIEL DE JESUS DIAZ RIVAS, cedula de identidad Nº V- 27.275.584, de 10 años de edad, en virtud de que su representante ciudadano FREDDY JOSE DIAZ MATA, cedula de identidad Nº 14.633.278, continuara asumiendo la guarda y custodia sobre el niño, en virtud de que la madre de los menores presenta inestabilidad en cuanto a su responsabilidades con los niños, tal como se observa en informe integral emitido por el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales; el cual riela inserto en la causa. TERCERO: Por remisión expresa del artículo 4 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, donde establece que el Estado es el garante de que los niños, niñas y adolescentes disfruten de sus plenos derechos y garantías, es por lo que este Tribunal ordena el Ingreso del Ciudadano FREDDY JOSE DIAZ MATA, cedula de identidad Nº 14.633.278, a la vivienda ubicada en Guanta, sector la Playa, Calle la Bomba, casa S/N, Municipio Guanta Estado Anzoátegui; levantando las medidas de protección establecida en el numeral 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Guanta, a los fines de que comisione a dos Funcionarios para que se trasladen junto con el ciudadano FREDDY JOSE DIAZ MATA, cedula de identidad Nº 14.633.278, hasta Guanta, sector la Playa, Calle la Bomba, casa S/N, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en la oportunidad de que el mismo pueda reingresar a su vivienda con sus menores hijos. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la unidad de apoyo al régimen penitenciario. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ