REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001105
ASUNTO : BP01-S-2010-001105

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 16º DEL M.P.: DRA. INGRID YELLICE VARGAS
IMPUTADO: HERNAN RENGEL AGUILERA
DEFENSA PUBLICA: DRA. SOFIA RINCON
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

Visto que en fecha 10/09/2010, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA , VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/06/1983, RESIDENCIADO EN EL TELESFORO, CASA S/Nº, CERCA DE LA ESCUELA SIMON BOLIVAR, CASA COLOR DE LA CASA BEIGE, MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.511.516 , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MARINERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: DOMINGO ANTONIO RANGEL (V) Y LIBRADA MARGARITA AGUILERA (V), TELEFONO: NO TIENE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.F.C (Se omite el nombre de la menor), solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Declaración del imputado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda medidas de protección a favor de la victima la adolescente Y.J.F.C (Se omite el nombre de la menor), de conformidad el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consisten en: 5) prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso. TERCERO: Se ordena que se haga un examen de muestra de semen y un examen medico legal físico al imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la cruz. CUARTO: Se decreta la aprehensión del imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA , como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión la Policía Bolivariana del Municipio Guanta, el cual permanecerá allí hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice la Investigación correspondiente. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de realizarle al imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA prueba de muestra de semen y Examen Medico Legal Físico a los fines de determinar las lesiones que presenta. SEXTO: Líbrese oficio a la Policía Bolivariana del Municipio Guanta, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección acordadas a su favor.

SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2º- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, participe el la comisión de un hecho punible. 3º- Una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancia del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en el tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data.

Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica Previsto y Sancionado en la Ley Especial en el Artículo 43, tercer aparte como lo es la VIOLENCIA SEXUAL. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA, antes identificado; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la adolescente Y.J.F.C (Se omite el nombre de la menor). Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar a la Policía Bolivariana del Municipio Guanta, a los fines de informarle que el imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA permanecerá recluido en esa Institución Policial hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Y Asimismo se ordena remitir oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de realizar prueba de semen y Examen Medico Legal Físico al imputado HERNAN JOSE RENGEL AGUILERA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES