REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000115

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LORENA MONSALVE DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07/07/2008, por la ciudadana JENNIFER LORENA MONSALVE DE GUERRA, donde se deja constancia de los siguiente “Vengo a denunciar nuevamente a mi esposo Hilario Alberto Guevara, con quien tengo trece años de casada y un hijo de 5 años de edad por que a pesar que en este despacho le impusieron Medidas de Protección a mi favor, el las incumple, ayer como a las nueve y media de la noche, llego a la casa empezó nuevamente al acoso psicológico y diciéndome que yo tenia que irme de la casa para poder estar yo tranquila, desde que el firmo esas medidas no han cesado los acosos, yo anoche le pedí que se fuera de mi cuarto pero volvió a entrar ya que tiene la llave, el trabaja en una línea de taxis ejecutivos, este problema esta pasando desde hace tiempo, aproximadamente un año y nos hemos separados cuatro veces que nos casamos hace trece años, yo lo que quiero es resguardo a mi integridad física, emocional y salvaguardar los bienes de mi hija. Actualmente no estoy compartiendo los gastos de la casa, por que esa fue una norma que el me puso para vivir en la casa, y en mi casa vive mi hermano con su esposa y no colaboran en nada para la casa, quiero agregar que yo lo denuncia por ante este despacho el 09/06/2010…Es Todo…”

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto esta juzgadora considera que los medios aprobatorios que cursan en la presente causa no permiten establecer y para quien aquí juzga la veracidad de los hechos que dieron lugar al presente Proceso Penal, y en efecto no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno solo se cuenta con la manifestación verbal hecha por la denunciante y asimismo considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos que dieron lugar no se materializaron y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER LORENA MONSALVE DE GUERRA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS