REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000263
ASUNTO : BP01-S-2009-000263
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE ORLANDO GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARIFLOR DEL CARMEN ASTUDILLO DUARTE, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 17-03-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIFLOR DEL CARMEN ASTUDILLO DUARTE, y que entre otras cosas expuso: Yo me encontraba en la casa de mi suegra en Valle Lindo que yo los Domingo le llevo al niño, estando allá agarro mi pareja y me golpeo porque yo le dije que no iba a volver a vivir con el porque yo vivo en mi casa y en la del, por eso mismo porque cada vez que quiere pegarme lo hace, ayer el me cito me dijo que me tenia unas sorpresa que llevara mentol, y que íbamos a comprarle unas cosas al niño y hoy cuando subí para su casa me pidió que volviera a vivir con el le dije que no por eso se molesto y me jalo el cabello, con su cabeza me dio en la mía me dio golpes por las piernas y me puso una almohada en la cara y me dio un golpe y me fui en sangre por la nariz, ni siquiera respeto que yo tenia a nuestro hijo que solo tiene un mes de nacido en los brazos, por eso estoy aquí.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declarar CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a JOSE ORLANDO GARCIA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, en perjuicio de MARIFLOR DEL CARMEN ASTUDILLO DUARTE, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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