REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000275

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Septiembre de 2010, en el asunto seguido al acusado; NAVIL ELIAS MASCAREÑO y ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 77, numerales 8,9 Y 17 todos del Código Penal, vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y. V. F. M (se omite el nombre de la victima), después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Joel Alberto Díaz Sarmiento, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y los Defensores de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; NAVIL ELIAS MASCAREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 77, numerales 8,9 Y 17 todos del Código Penal, vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y. V. F. M (se omite el nombre de la victima), SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; NAVIL ELIAS MASCAREÑO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.300.917, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión y oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos NATIVIDAD ROMULO LANDAETA (F) y MIRIAN MASCAREÑO (V), con domicilio en el Espejo nº 02, Calle 24 de Junio, casa nº 52, Punto de Referencia Cerca de la estación de servicios DIORCA, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia expone el imputado: “me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente el Tribunal se dirigió al imputado ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ARTURO JOSE SOTO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.731.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión y oficio Ayudante de Mecánico, hijo de los ciudadanos GUILLERMO SOTO (V) y MARYORI MARTINEZ (V), con domicilio en la Avenida Juan de Urpin, Casa nº 12-31, punto de referencia al final de la avenida donde esta la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo

Los Defensores de Confianza, DRES. JOSE ALVAREZ OTERO y LUIS EDGARDO MATA. En virtud de lo escuchado en esta audiencia por la menor de edad acompañada por su progenitora señora MARJORIA MARTINEZ, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, se evidencia claramente que la denuncia en su debida oportunidad no es mas que la simulación de un hecho punible no ajustada a la verdad, ya que mi defendido nunca tuvo contacto físico ni presión psicológica a su menor hermano, y por lo tanto no existe delito alguno, se evidencia que la menor manifiesta tener una relación amorosa con el ciudadano NAVIL ELIAS MASCAREÑO, y por motivos de celos, manifestó ante el cuerpo de investigación un hecho que nunca ocurrió, en consecuencia esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no existe ningún elemento que justifique continuar privado de sui libertad, me acojo a la comunidad de la prueba del Ministerio Publico, solicito copia simple del acta levantada. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza DR. LUIS EDGARDO MATA, quien expone: Habiendo escuchado al ministerio publico, al presentar acusación a mi defendido, luego escuchamos la posición de la victima en esta sala, yo quiero dejar claro y exponer brevemente , que esta causa empezó de manera irregular, ya que mi defendido fue detenido por orden del funcionario jefe de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, y si así lo hicieron, es de preguntarse, que no han podido hacer con la denuncia que dio la niña, de tal manera que puede observarse la manera del proceso, como han podido manejar la denuncia, como han podido manejar esto, es una barbarie jurídica lo ocurrido con respecto a mi patrocinado, el ministerio publico no le tomo declaración a la victima, se vaso en un examen medico forense, donde se deja constancia que la niña tuvo relaciones, asimismo se deja constancia que la misma estuvo de acuerdo en tener relaciones, porque no manejar, el examen medico forense es inoficioso, ya que ella tuvo relaciones con su consentimiento. Es por lo que no se esta en presencia de un hecho punible, y mi defendido para el momento tenia 19 años de edad, no había tanta disparidad como pareja. Asimismo mi defendido esta dispuesto a ofertarle matrimonio a la victima; por lo que solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido en la oportunidad de el manifieste directamente su propuesta a la victima. Es todo.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; NAVIL ELIAS MASCAREÑO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; NAVIL ELIAS MASCAREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 77, numerales 8,9 Y 17 todos del Código Penal, vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y. V. F. M (se omite el nombre de la victima), y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2009, mediante acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación de Barcelona, por Representante lega de la victima la ciudadana; Marjoria del Valle Martines Guaiquirima, cursante al folio 06 su Vto. Asimismo cursa al folio 09 y Vto. Acta Policial de fecha 20/03/2009, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario CESAR CEDEÑO. Vista la anterior acta de denuncia tomada a la Representante lega de la victima la ciudadana; Marjoria del Valle Martines Guaiquirima, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 77, numerales 8,9 Y 17 todos del Código Penal, vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y. V. F. M (se omite el nombre de la victima), al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en contra del ciudadano NAVIL ELIAS MASCAREÑO. Asimismo se admite la solicitud de sobreseimiento, por el delito de VIOLACION, respecto al ciudadano ARTURO JOSE SOTO, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días. 3.- Deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de recibir orientación, en relación a la victima y sus familiares. 4.- El ciudadano NAVIL ELIAS MASCAREÑO deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por el delito de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 77, numerales 8,9 Y 17 todos del Código Penal, vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la adolescente Y. V. F. M (se omite el nombre de la victima), al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en contra del ciudadano NAVIL ELIAS MASCAREÑO. Asimismo se admite la solicitud de sobreseimiento, por el delito de VIOLACION, respecto al ciudadano ARTURO JOSE SOTO, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, NAVIL ELIAS MASCAREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.300.917. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano NAVIL ELIAS MASCAREÑO, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del COPP. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ