REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001495
ASUNTO : BP01-S-2009-001495

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RUBEN JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE GRANADO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 28-07-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE GRANADO, y que entre otras cosas expuso: “..Vengo a denunciar ante este despacho a mi concubino de nombre RUBEN JOSE DIAZ, por la razón siguiente que el día hoy 27-07-09, eso de las 12 AM, aproximadamente me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente llego la persona que denuncio quien es mi concubino y tumbo la puerta principal de la casa a golpes como mi concubino esta todo tomado comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas y amenazarme de muerte, de tanto escándalo se pararon mis tres hijos mayores de nombres RICURA JOSE de 20 años, DAVID JOSE de 17 Y YORMAN JOSE de 15 años, quienes presenciaron lo que estaba haciendo mi concubino y a mis tres hijos no le gusto que este señor me estuviera agrediendo de esa manera y entre mis tres hijos se metieron en el medio para evitar que RUEBN no me quería agredir físicamente, lo que hizo Rubén fue empujar al mayor de mis hijos y entre estos tres comenzaron agredirlo dándole golpes por varias partes del cuerpo, luego lo sacaron de la casa, después que lo sacan de la casa RUBEN comenzó a tirarme piedra para mi casa y a gritar que me iba a prender en candela la casa para que yo me quemara con todos mis hijos adentro, yo en vista de lo que estaba pasando llame a la policía para evitar que mi concubino fuera a cometer una locura minutos después llego la policía y lo detuvieron frente a mi residencia tirándome piedras, después que los policías lo montaron en la patrulla yo Salí y uno de los funcionarios me pregunto que si yo estaba agredida físicamente y que si iba a formular la denuncia de los hechos, yo le dije al funcionario que no estaba agredida físicamente pero que si iba a denunciar ya que mi concubino cada vez que toma se comporta de esa manera de agresivo .…”.

MOTIVA

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la ciudadana MARIELA DEL VALLE GRANADO, denunció un hecho por presunto ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA por parte del ciudadano RUBEN JOSE DIAZ, también es cierto que no se logro recabar las pruebas pertinentes, no existiendo elementos probatorios que señalen al imputado de marras como el autor de los delitos antes señalados, en virtud a que el único elemento de prueba que se tiene es la manifestación verbal hecha por la victima, siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a RUBEN JOSE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE GRANADO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ